EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), precisa las garantías que deben satisfacer los cerdos vivos destinados a los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;
Considerando que la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (6), modificada en último lugar por la Directiva 87/64/CEE (7), precisa las condiciones que deben satisfacer las carnes frescas de cerdo destinadas a los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;
Considerando que, como consecuencia de la aplicación de programas nacionales para erradicar la peste porcina clásica establecidos con arreglo a una acción unitaria, ciertos Estados miembros han eliminado totalmente la enfermedad y pueden acceder a la calificación de oficialmente indemnes de peste porcina clásica; que, por ello, convendría darles la posibilidad de mantener el estatuto que han adquirido y evitar que la enfermedad vuelva a entrar en su territorio reforzando las garantías que se les dan en los intercambios, habida cuenta de la incidencia nefasta de dicha enfermedad en la productividad de sus explotaciones y en los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector;
Considerando que es conveniente limitar la aplicación de dichas disposiciones en espera de la Decisión del Consejo sobre las medidas de lucha contra la peste porcina clásica,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 4 ter, la frase introductiva se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros oficialmente indemnes de peste porcina, no podrán oponerse a la introducción en su territorio de animales de la especie porcina que procedan: »
2. El apartado 2 del artículo 4 ter se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. El presente artículo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988. »
3. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4 ter.
4. El punto F del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« F. Respecto a los cerdos de cría y de producción, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 y hasta el 31 de diciembre de 1988, los que hubieran sido vacunados contra la peste porcina. Estos animales deberán llevar una marca específica y destinarse a explotaciones donde se realice la vacunación contra la peste de forma sistemática. »
Artículo 2
La Directiva 72/461/CEE queda modificada como sigue:
1. La frase introductiva del apartado 1 del artículo 13 bis se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los Estados miembros oficialmente indemnes de peste porcina no podrán oponerse a la introducción en su territorio de aquellas carnes de porcino frescas procedentes de otro Estado miembro y obtenidas a partir: »
2. En la letra i) del apartado 1 del artículo 13 bis, se sustituirán los términos « apartado 1 del artículo 4 quater » por los términos « apartado 1 del artículo 4 ter ».
3. En el artículo 13 bis, apartado 3, párrafos primero y tercero, la fecha del 31 de diciembre de 1987 será sustituida por la del 31 de diciembre de 1988.
Artículo 3
Antes del 1 de noviembre de 1987, el Consejo, a propuesta de la Comisión decidirá, por mayoría cualificada, sobre las prórrogas previstas en el artículo 4 ter y en el artículo 7 apartado 1 punto F de la Directiva
64/432/CEE y en el artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE.
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 8.
(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987.
(3) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.
(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(7) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.
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