EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (4), establece que, cuando se fije por anticipado, el importe de la restitución a la exportación se ajustará en función del precio de umbral del maíz vigente el mes en que se efectúe la exportación; que, dado que los piensos compuestos pueden contener otros cereales que no sean el maíz y que las restituciones pueden calcularse sobre la base de los cereales efectivamente utilizados, procede adoptar una disposición que permita ajustar la restitución a la exportación fijada por anticipado en función del precio de umbral aplicable a los cereales efectivamente utilizados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2743/75, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. El importe de la restitución será el aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustado, en su caso, en función del precio de umbral de los cereales tomados en consideración para el cálculo de la restitución a la exportación en cuestión y del precio de umbral de la leche en polvo vigentes el mes en que se efectúe la exportación. Por lo que se refiere a este último producto, se fijará un elemento corrector con el fin de tener en cuenta el importe de la ayuda concedida para la leche en polvo destinada a la alimentación animal, vigente el mes de la exportación. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.
(4) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.
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