EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 19 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo (4) establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a la revisión de los Anexos I, II y III;
Considerando que la protección de las personas y del medio ambiente, así como la seguridad y la protección sanitaria en el centro de trabajo exigen un refuerzo de las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE en lo que se refiere a determinadas actividades industriales en las que se haga o pueda hacerse uso de sustancias particularmente peligrosas;
Considerando que por lo que respecta a determinadas sustancias particularmente tóxicas, es necesario reducir los valores límite fijados en
los Anexos II y III de forma que el artículo 5 de la Directiva 82/501/CEE se extienda a todas las actividades industriales en las que se haga o pueda hacerse uso de dichas sustancias en cantidades iguales o superiores a los valores límite fijados, con objeto de disminuir los riesgos de accidentes graves y de permitir la adopción de las medidas necesarias para limitar las consecuencias de los mismos;
Considerando que es necesario cubrir las actividades industriales en las que se haga o se pueda hacer uso del trióxido de azufre y del oxígeno líquido, así como el almacenamiento separado de trióxido de azufre, habida cuenta del hecho de que dichas actividades pueden dar lugar, en caso de accidente importante, a consecuencias graves para el hombre y el medio ambiente;
Considerando que las actividades industriales en las que se emplee dióxido de azufre pueden plantear mayor riesgo que el almacenamiento aislado de dióxido de azufre;
Considerando que es necesario definir mejor determinadas sustancias o grupos de sustancias y modificar los valores límite correspondientes con objeto de tener en cuenta las diferentes categorías de riesgos que se derivan de las formas y de los diferentes tipos de dichas sustancias o grupos de sustancias;
Considerando que es oportuno que las actividades industriales que empleen nitrato amónico, clorato sódico y oxígeno líquido, y el almacenamiento de dichas sustancias, caigan dentro del ámbito de aplicación de los Anexos II y III de la Directiva 82/501/CEE, siempre que se excedan las respectivas cantidades límite establecidas en dichos Anexos;
Considerando que parece oportuno proceder a determinadas modificaciones del Anexo I de la Directiva 82/501/CEE;
Considerando que resulta necesario precisar que la lista que figura en el no 1 del Anexo I, de la Directiva 82/501/CEE no es exhaustiva, sino que da simplemente ejemplos de determinadas operaciones importantes, y que todas las demás operaciones que podrían utilizarse para la producción, la transformación o el tratamiento de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas se hallan igualmente cubiertas por el mencionado Anexo;
Considerando que el Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en los lugares de trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE (1), ha sido consultado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos I, II y III de la Directiva 82/501/CEE se modifican quedando redactados tal como figuran en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Para las actividades industriales existentes que quedarán sometidas por primera vez a las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE, como resultado de la adopción de la presente modificación, la declaración definida por el apartado 3 del artículo 9 de la mencionada Directiva deberá presentarse a la autoridad competente a más tardar veinticuatro meses después de la notificación de la presente Directiva.
2. Asimismo, en dichos casos, la declaración complementaria contemplada en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE deberá presentarse a
la autoridad competente en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de la notificación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET
(1) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 9.
(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987.
(3) DO no C 101 de 28. 4. 1986, p. 10.
(4) DO no L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
(1) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.
ANEXO
1. Anexo I:
Instalaciones industriales contempladas en el artículo 1
a) En el guión primero del punto 1, las palabras « instalaciones de producción o de transformación de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin, en particular: » se sustituirán por las palabras siguientes:
« Instalaciones de producción, de trasformación o de tratamiento de sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin, entre otros: ».
b) En el segundo guión del punto 1, se suprimirán las palabras « Instalaciones de tratamiento de las sustancias químicas, orgánicas o inorgánicas, que utilicen a tal fin, en particular: », y la continuación de dicho guión se incluirá en el primer guión.
c) El punto 4 « Instalaciones de producción o de transformación de gases que produzcan energía, por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas natural licuado y gas natural de síntesis », se sustituirá por:
« Instalaciones de producción, de transformación o de tratamiento de gases que produzcan energía, por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas natural licuado y gas natural de síntesis ».
2. Anexo II:
Almacenamiento en instalaciones distintas de las contempladas en el Anexo I (almacenamiento separado)
a) Las notas no 1 y 2 a pie de página serán suprimidas.
b) Las cantidades establecidas para el cloro se sustituirán por las cantidades siguientes:
1,2 // // Cantidades (t) // // 1.2 // Para la aplicación de los artículos 3 y 4 // Para la aplicación del artículo 5 // // // 10 // 75 // //
c) La denominación y las cantidades de nitrato de amonio se sustituirán por las indicaciones siguientes:
1.2,3 // // // // Cantidades (t) // 1.2.3 // // Para la aplicación de los artículos 3 y 4 // Para la aplicación del artículo 5 // // // // 7 a) Nitrato de amonio (1) // 350 // 2 500 // 7 b) Nitrato de amonio en forma de abono (2) // 1 250 // 10 000 // // //
(1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso, y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 % en peso.
(2) Esto se aplicará a los abonos simples a base de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).
d) Se añadirá la sustancia siguiente:
1.2,3 // // // // Cantidades (t) // 1.2.3 // // Para la aplicación de los artículos 3 y 4 // Para la aplicación del artículo 5 // // // // 10. Trióxido de azufre // 15 // 100 // // //
3. Anexo III:
Lista de sustancias para la aplicación del artículo 5
a) Se suprime la nota a pie de página.
b) La cantidad de la sustancia no 15, « Dicloruro de carbonilo (Fosgeno) », se sustituirá por la cantidad siguiente:
750 kg
c) La cantidad de la sustancia no 16, « Cloro », se sustituirá por la cantidad siguiente:
25 t
d) La cantidad de la sustancia no 36, « Isocianato de metilo », se sustituirá por la cantidad siguiente:
150 kg
e) La denominación y la cantidad de la sustancia no 118, « Cobalto (pulverizado y/o compuesto) », se sustituirán por las indicaciones siguientes:
1.2 // // // Denominación // Cantidad () // // // 118. Cobalto en forma de metal, de óxidos, de carbonatos, de sulfuros, pulverizado // 1 t // //
f) La denominación y la cantidad de la sustancia no 119, « Níquel (pulverizado y/o compuesto) », se sustituirán por las indicaciones siguientes:
1.2 // // // Denominación // Cantidad () // // // 119. Níquel en forma de metal, de óxidos, de carbonatos, de sulfuros, pulverizado // 1 t // //
g) La denominación y la cantidad de la sustancia no 146 « Nitrato de amonio » se sustituirán por las indicaciones siguientes:
1.2 // // // Denominación // Cantidad () // // // 146. a) Nitrato de amonio (1) // 2 500 t // 146. b) Nitrato de amonio en forma de abono (2) // 5 000 t // // 1,2 // (1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio en las que el contenido de nitrógeno debido al nitrato de
amonio sea superior al 28 % en peso y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de amonio sea superior al 90 % en peso. (2) Esto se aplicará a los abonos simples a base de nitrato de amonio que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de azufre debido al nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso (los abonos compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).
// h) La cantidad de la sutancia no 148, « Dióxido de azufre », se sustituirá por la cantidad siguiente:
250 t
i) Se añadirá la sustancia siguiente:
1.2.3.4 // // // // // Denominación // Cantidad () // no CAS // no CEE // // // // // 179. Oxígeno líquido // 2 000 t // 7782-44-7 // 008-001-00-8 // // // //
j) Se añadirá la sustancia siguiente:
1.2.3.4 // // // // // Denominación // Cantidad () // no CAS // no CEE // // // // // 180. Trióxido de azufre // 75 t // 7446-11-9 // // // // //
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