EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Considerando que es conveniente, con carácter excepcional, adoptar, en 1987 y 1988, medidas adicionales para acelerar la salida de determinados productos agrícolas que se encuentran en almacenamiento público, y establecer normas específicas para su financiación con el fin de distribuir a lo largo de varios ejercicios la carga presupuestaria que de ello se deriva;
Considerando que, por dicha razón, es conveniente trasladar al ejercicio 1989 la financiación, por la sección « Garantía » del FEOGA, de los gastos relativos a las pérdidas correspondientes a las ventas durante los ejercicios 1987 y 1988; que la financiación de tales gastos comenzará en 1989 y estará limitada al 25 % durante dicho ejercicio y que el 75 % restante se financiará por tramos de un 25 % durante los tres ejercicios siguientes;
Considerando que la adopción inmediata de dichas medidas constituye una condición de su plena eficacia;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1883/78 (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se añadirán los párrafos siguientes:
« Con respecto a las medidas específicas para dar salida a la mantequilla procedente de existencias públicas, decididas en el marco de una organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos en 1987 y 1988, y que se refieran a la presente disposición, la financiación de las pérdidas a que den lugar las ventas comenzará en 1989 y estará limitada al 25 % del importe de la pérdida registrada durante el ejercicio en cuestión. El 75 % restante se financiará a razón del 25 % durante cada uno de los tres ejercicios siguientes. Dicha financiación se efectuará, salvo caso de fuerza mayor, en el transcurso del primer trimestre de cada año en cuestión.
Las pérdidas sobre ventas corresponden a las diferencias entre el valor de las cantidades aplazadas, contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (1), y el valor de las cantidades a las que se dé salida en aplicación de una medida en la forma contemplada en el párrafo anterior.
Los importes aún no reembolsados en concepto de pérdidas, calculadas de este modo, devengarán intereses a los tipos fijados en aplicación del artículo 5.
(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(3) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no C 59 de 7. 3. 1987, p. 5.
(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(6) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid