EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (4), ha previsto, con el fin de compensar las pérdidas de ingresos de los productores de determinadas regiones, la concesión de una prima pagadera por oveja; que, a diferencia de lo dispuesto para la región 1, la disposición no ha previsto para la región 7 la aplicación de un régimen especial basado en la concesión, en determinadas condiciones, de las primas pagadas en la región 2; que, debido a la edad y a la calidad de los corderos sacrificados, la situación de los productores de la región 7 es similar a la de los productores de la región 1 que se benefician de dicho régimen especial; que, no obstante, en la región 7 el porcentaje de productores que reúnen las condiciones previstas para la aplicación de ese régimen especial es claramente superior al existente en la región 1, lo que se refleja en el nivel del precio medio de mercado; que, por consiguiente, la pérdida sufrida por los productores de la región 7 queda compensada en mayor medida que en la región 1 por el cálculo de la pérdida de ingresos previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que conviene conceder a los productores de la región 7 una bonificación en la que se tengan en cuenta las primas pagadas en la región 1; que, en consecuencia, procede modificar el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 se insertará el apartado siguiente:
« 5 bis. No obstante, por lo que se refiere a las compañas 1987 y 1988, el importe de la prima por oveja calculado para la región 7 será aumentado en una cantidad igual a la mitad de la diferencia entre el nivel de la prima calculado para esa región y el de la prima pagada en la región 1 en las condiciones previstas en el apartado 5, cuando este último nivel sea superior. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no C 29 de 6. 2. 1987, p. 5.
(2) Dictamen emitido el 20 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(4) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.
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