EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el mercado de la leche y de los productos lácteos se caracteriza por una situación excedentaria que no permite alcanzar un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda, a pesar de las medidas de control de la producción láctea adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que, por consiguiente, es conveniente suspender temporalmente una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 de dicho artículo; que, a tal fin, es necesario prever una indemnización proporcionada al esfuerzo suplementario exigido a los productores; que procede conceder a los Estados miembros, durante el primer año de aplicación de dicho régimen, la posibilidad de aumentar la indemnización hasta un importe máximo fijado de un modo uniforme para la Comunidad; que procede además autorizar a los Estados miembros a suspender desde el primer año de aplicación de dicho régimen las cantidades previstas para el segundo año de aplicación siempre que abonen a los productores una indemnización de un importe igual al previsto para las cantidades cuya suspensión sea obligatoria desde el primer año;
Considerando que la aplicación de un régimen de suspensión parcial y
temporal de las cantidades de referencia plantea dificultades especiales en Italia y en España, habida cuenta de las estructuras de producción que prevalecen en dichos países; que, por consiguiente, con el fin de alcanzar los objetivos de dicho régimen, procede autorizar a dichos Estados miembros a establecer, bajo determinadas condiciones, la no aplicación con carácter excepcional de dicho régimen;
Considerando que es conveniente revisar el porcentaje de suspensión de las cantidades a partir del segundo año de aplicación del régimen previsto en el presente Reglamento, habida cuenta de las perspectivas del mercado y de las existencias;
Considerando que la indemnización comunitaria va encaminada a restablecer el equilibrio entre el mercado de los productos en cuestión y que, por consiguiente, puede considerarse como una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del cuarto período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, queda suspendida una proporción uniforme de cada cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento anteriormente mencionado.
Dicha proporción se fijará de tal modo que la suma de las cantidades suspendidas sea igual al 4 %, para el cuarto período, y al 5,5 %, para el quinto período, de la cantidad global garantizada de cada Estado miembro establecida en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, para el tercer período de doce meses.
Sin embargo se autoriza a los Estados miembros a suspender desde el cuarto período las cantidades previstas para el quinto período.
En caso de aplicación de la fórmula B o en caso de aplicación de la letra c) del párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84 (5), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 774/87 (6), la cantidad suspendida para cada productor se obtendrá utilizando el mismo porcentaje utilizado para la suspensión parcial de la cantidad de referencia del comprador, de la agrupación de productores o de la unión de la agrupación de productores.
2. La tasa suplementaria, contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, se devengará sobre las cantidades de leche o de equivalente de leche entregadas o compradas durante los períodos de doce meses en cuestión que superen la cantidad de referencia no suspendida.
Artículo 2
1. Para el cuarto y el quinto períodos de doce meses, se concederá a los productores afectados una indemnización por las cantidades suspendidas.
La indemnización se fija en 10 ECU por 100 kg, y se pagará a los titulares:
- durante el primer trimestre de 1988, para las cantidades suspendidas para el cuarto período de doce meses;
- durante el primer trimestre de 1989, para las cantidades suspendidas para
el quinto período de doce meses, dentro del límite de las cantidades contempladas en el primer guión.
Antes del 1 de abril de 1988, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá si la suspensión temporal de las cantidades del 1,5 % suplementario para el quinto período de 12 meses será compensada mediante la indemnización contemplada en el párrafo segundo o mediante una reducción apropiada del porcentaje de la tasa de corresponsabilidad contemplada en el Reglamento (CEE) no 1079/77 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1302/85 (2).
2. Los Estados miembros podrán contribuir a la financiación de la acción para el cuarto período de doce meses aumentando la indemnización pagada por las cantidades suspendidas hasta 12,5 ECU por 100 kg.
3. En caso de aplicación del artículo 1 apartado 1 párrafo tercero, los Estados miembros en cuestión financiarán íntegramente la indemnización para las cantidades suspendidas que superen el 4 % de la cantidad global garantizada, contemplada en el artículo 1 apartado 1 párrafo segundo.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, la República Italiana aplicará un programa de cese voluntario de la producción láctea, con arreglo al punto a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, con el fin de alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento sin poner por ello en tela de juicio la reestructuración de la producción láctea contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el Reino de España aplicará un régimen de cese o de suspensión parcial y voluntario de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.
Dicho régimen se aplicará con el fin de alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 1, en el transcurso del cuarto y del quinto períodos de 12 meses.
El régimen de cese se financiará de acuerdo con las modalidades previstas en el Reglamento (CEE) no 1336/86 (3). El régimen de suspensión se financiará de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
En su caso, tales modalidades serán adaptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las informaciones necesarias para valorar la eficacia de las acciones previstas por el presente Reglamento.
2. Al final del cuarto y quinto períodos de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria, la Comisión procederá a una evaluación de los resultados obtenidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y, en caso necesario, presentará propuestas adecuadas al Consejo.
Artículo 6
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del
Reglamento (CEE) no 804/68, aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 7
La financiación de la acción prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo tercero del artículo 4, se considerará como una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 8
Antes del final del cuarto período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria, y habida cuenta de las perspectivas del mercado y de las existencias, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá decidir limitar, a partir del quinto período de doce meses, el porcentaje de suspensión de cada cantidad de referencia al porcentaje aplicado durante el cuarto período.
En tal caso, no serán aplicables las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(6) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.
(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
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