LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que se ha introducido el artículo 4 bis en el Reglamento (CEE) no 857/84 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1305/85 (5), con objeto de permitir que los productores se adapten progresivamente al régimen de la tasa suplementaria; que las reducciones de producción decididas para el cuarto y el quinto períodos de aplicación de dicho régimen, y los esfuerzos que van a exigir, ponen de manifesto la necesidad de prorrogar el artículo 4 bis hasta el final de los cinco períodos de aplicación de la tasa suplementaria;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84 prevé un porcentaje diferente de tasa en el caso de la fórmula A y en el de la fórmula B; que tal diferenciación ya no se justifica, puesto que las posibilidades de compensación entre candidades producidas y cantidades no utilizadas resultan comparables en ambas fórmulas; que, por consiguiente, es conveniente unificar ambos porcentajes;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 prevé con la denominación de « fórmula B » un reparto de las cantidades que pueden redistribuirse de un modo proporcional a las cantidades de referencia individuales; que, no obstante, algunos productores, determinados según criterios objetivos, pueden beneficiarse de una nueva asignación prioritaria; que es conveniente establecer dichos criterios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 del modo siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 1:
- en el primer guión, se sustituye el « 75 % » por el « 100 % »;
- se suprime el último párrafo.
2. En el artículo 4 bis:
- se sustituyen, en el apartado 1, los términos « Para los dos primeros
períodos de 12 meses » por los términos « Durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 »;
- se añade el apartado siguiente:
« 3 bis. La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. »
3. En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 9, los términos « para los dos primeros períodos de doce meses » se sustituyen por los términos « durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 ».
4. Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10:
« La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no C 97 de 24. 11. 1986, p. 112.
(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 12.
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