LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3025/86 (4), establece un plazo para presentar en el organismo competente una declaración de utilización de los productos; que la fecha de expiración de dicho plazo varía con la fecha de utilización; que, para simplificar el control administrativo, conviene establecer una fecha de expiración del plazo que varíe en función del mes de utilización;
Considerando que la disposición relativa al plazo hábil para la presentación de la declaración de utilización ha sido objeto de diferentes aplicaciones; que conviene, por lo tanto, en aras de una buena gestión administrativa, aplicar la presente modificación de la mencionada disposición del Reglamento (CEE) no 3540/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3540/85 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo segundo, las palabras « dentro de los dos meses siguientes a la utilización » serán sustituidas por las palabras « dentro de los dos meses siguientes al de la utilización ».
2. En el párrafo tercero, las palabras « a finales del segundo mes siguiente al del término de la utilización » serán sustituidas por las palabras « al
final del segundo mes siguiente a aquel en que finalice la utilización ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Es aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 15.
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