LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 21,
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 prevé la posibilidad de ceder a las industrias de transformación determinadas categorías de naranjas pigmentadas retiradas del mercado;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2448/77 de la Comisión (3) determina las condiciones para la cesión a las industrias de transformación de las naranjas de las variedades del grupo Sanguinello y del grupo Sanguigno; que es conveniente extender la aplicación de dicho Reglamento a las variedades Moro y Tarocco utilizadas por la industria; que, no obstante, habida cuenta de la situación del mercado de los jugos de naranjas, y a fin de evitar riesgos de perturbación en el circuito de abastecimiento de la industria comunitaria, es conveniente aplicar únicamente dicha medida para cantidades determinadas de naranjas y por un período de tiempo limitado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2448/77 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
La cesión a las industrias de transformación de las naranjas retiradas del mercado:
- de las variedades de los grupos Sanguinello y Sanguigno,
- de las variedades Moro y Tarocco, para las campañas 1986/87 y 1987/88 y por una cantidad máxima de 30 000 toneladas por campaña,
se efectuará por parte del organismo designado por el Estado miembro integrado, mediante un procedimiento de licitación permanente o de venta en pública subasta ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 285 de 9. 11. 1977, p. 5.
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