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Documento DOUE-L-1987-80225

Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 12 de febrero de 1987, páginas 48 a 53 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80225

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que existen amplias diferencias en las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo;

Considerando que tales diferencias de legislación pueden conducir a distorsiones en la competencia entre los prestamistas en el mercado común;

Considerando que tales diferencias limitan las oportunidades que tiene el consumidor para obtener crédito en otro Estado miembro; considerando que afectan al volumen y a la naturaleza del crédito solicitado, y asimismo a la adquisición de bienes y servicios;

Considerando que, en consecuencia, tales diferencias ejercan una influencia sobre la circulación de bienes y servicios asequibles a los consumidores mediante el crédito y que, de este modo, afectan directamente al funcionamiento del mercado común;

Considerando que, dado el volumen creciente del crédito concedido a los consumidores en la Comunidad, la creación de un mercado común de crédito al consumo beneficiaría por igual a los prestamistas, a los fabricantes, a los mayoristas y minoristas así como a los proveedores de servicios;

Considerando que los programas de la Comunidad Económica Europea para una protección del consumidor y una política de información (4) disponen, en particular, que debería protegerse al consumidor contra las condiciones abusivas de crédito y que debería emprenderse prioritariamente una armonización de las condiciones generales que regulan el crédito al consumo;

Considerando que las diferencias en la legislación y en la práctica ocasionan una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro;

Considerando que en los últimos años se han producido muchos cambios en las modalidades de crédito a disposición de los consumidores y a los que éstos han acudido; considerando que han surgido y continúan desarrollándose nuevas formas de crédito al consumo;

Considerando que el consumidor debería recibir información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito y sobre sus obligaciones; considerando que dicha información debería incluir, entre otras cosas, el porcentaje anual de cargas financieras por el crédito o, en su defecto, el importe total que el consumidor tiene que pagar por el crédito; considerando que hasta que no se adopte una Decisión relativa al método o a los métodos comunitarios de calcular el porcentaje anual de cargas financieras, los Estados miembros deberían poder continuar con los métodos o con las

prácticas existentes para calcular dicho porcentaje o, en su defecto, deberían establecer disposiciones para indicar el coste total del crédito al consumidor;

Considerando que las condiciones del crédito pueden ser desventajosas para el consumidor y que se puede conseguir una protección mejor de los consumidores mediante la adopción de determinados requisitos válidos para todas las formas de crédito;

Considerando que, en razón del carácter específico de determinados contratos de crédito o clases de operaciones, dichos acuerdos u operaciones deberían excluirse parcial o totalmente del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que los Estados miembros deberían tener la posibilidad, en consulta con la Comisión, de exceptuar de la Directiva determinadas formas de crédito de carácter no comercial concedido en condiciones particulares;

Considerando que las prácticas existentes en algunos Estados miembros con respecto a los documentos auténticos autorizados por notario o juez son de una naturaleza tal que hace innecesaria la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva; considerando que, por consiguiente, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de exceptuar tales documentos de dichas disposiciones;

Considerando que los contratos de crédito de cuantías muy elevadas deben considerarse diferentes de las transacciones habituales en materia de crédito al consumo; considerando que la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a contratos de cuantías muy pequeñas podría crear trabas administrativas innecesarias tanto a los consumidores como a los prestamistas; considerando que, por lo tanto, los contratos que superen o no alcancen las cuantías especificadas deberían excluirse de la Directiva;

Considerando que facilitar información sobre el coste del crédito a través de la publicidad y en los locales comerciales del prestamista o intermediario puede facilitar al consumidor la comparación entre distintas ofertas;

Considerando que se mejora aún más la protección del consumidor si los contratos de crédito se hacen por escrito y si contienen determinadas cláusulas contractuales mínimas;

Considerando que en el caso del crédito concedido para la adquisición de bienes, los Estados miembros deberían estipular las condiciones en que los bienes pueden recuperarse, en particular, si el consumidor no ha dado su consentimiento; y considerando que la liquidación entre las partes, en caso de recuperación del bien por el prestamista, debería realizarse de tal forma que se garantice que dicha recuperación no ocasione un enriquecimiento injusto;

Considerando que, debería permitirse al consumidor liberarse de sus obligaciones antes del vencimiento; considerando que el consumidor debería tener derecho en dicho caso a una reducción equitativa sobre el coste total del crédito;

Considerando que no debería permitirse que la cesión de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito debilite la posición del consumidor;

Considerando que aquellos Estados miembros que permitan a los consumidores utilizar letras de cambio, pagarés o cheques en relación con los contratos de crédito deberían garantizar que el consumidor esté suficientemente protegido al utilizar tales instrumentos;

Considerando que, en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios; que las circunstancias a que se refiere el supuesto anterior son aquéllas en que entre el prestamista y el proveedor de bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último;

Considerando que el ECU ha sido definido en el Reglamento (CEE) no 3180/78 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2626/84 (2); que los Estados miembros deberían, hasta un cierto límite, disfrutar de la libertad de redondear los importes en moneda nacional como consecuencia de la conversión de los importes expresados en ECUS en la presente Directiva; y considerando que los importes contemplados en la presente Directiva deberían volver a examinarse periódicamente en función de las tendencias económicas y monetarias en la Comunidad y, si es necesario, revisarse;

Considerando que los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas a fin de conceder las correspondientes autorizaciones a los prestamistas, a los intermediarios, o a quienes se dediquen a inspeccionar o supervisar las actividades de los prestamistas o intermediarios o a los consumidores a formular sus quejas sobre los contratos de crédito o las condiciones de crédito;

Considerando que los contratos de crédito no deberían sustraerse, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva o que correspondan a dichas disposiciones; y considerando que dichas disposiciones no deberían eludirse como consecuencia del modo en que los contratos estén redactados;

Considerando que, puesto que la presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y un cierto nivel de protección al consumidor, no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas par proteger al consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado;

Considerando que, a más tardar, el 1 de enero de 1995, la Comisión debería presentar al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « consumidor »: la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de

su oficio o profesión;

b) « prestamista »: la persona física o jurídica, o cualquier agrupación de tales personas, que conceda créditos en el desempeño de su oficio, actividad o profesión;

c) « contrato de crédito »: aquél mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago.

A lo efectos de la presente Directiva, no se considerarán contratos de crédito los que consistan en la prestación de servicios -privados o públicos- con carácter de continuidad y en los que asista al consumidor el derecho de pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración;

d) « coste total del crédito al consumo »: todos los gastos del crédito, incluidos el interés y las demás cargas vinculadas directamente al contrato de crédito, que se determinarán con arreglo a las disposiciones o prácticas existentes o previstas en los Estados miembros;

e) « porcentaje anual de cargas financieras »: el coste total del crédito al consumo, expresado en términos de un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a los métodos existentes en los Estados miembros.

Artículo 2

1. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito o de promesa de crédito:

- destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto;

- destinados a la renovación o mejora de inmuebles;

b) los contratos de arrendamiento, excepto cuando éstos prevean que el título de propiedad pase en última instancia al arrendatario;

c) los créditos concedidos o puestos a disposición sin pago de intereses o cualquier otro tipo de cargas;

d) los contratos de crédito que no devenguen interés, siempre que el consumidor esté de acuerdo en reembolsar el crédito en un solo pago;

e) los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito;

no obstante lo dispuesto en el artículo 6 se aplicará a tales créditos;

f) los contratos de crédito cuyo importe sea inferior a 200 ECUS o superior a 20 000 ECUS;

g) los contratos de crédito en virtud de los cuales se exija al consumidor reembolsar el crédito:

- bien dentro de un plazo que no rebase los tres meses;

- bien mediante cuatro pagos, como máximo, dentro de un plazo que no rebase los doce meses.

2. Los Estados miembros podrán, pevia consulta a la Comisión, eximir de la aplicación de la presente Directiva a determinadas clases de crédito que cumplan los siguientes requisitos:

- que hayan sido concedidos a tipos de interés inferiores a los practicados en el mercado, y

- que no se ofrecieren al público en general.

3. Las disposiciones del artículo 4 y de los artículos 6 a 12 no se aplicarán a los contratos de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, siempre y cuando éstos no hayan quedado ya excluidos de la Directiva en virtud de la letra a) del apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán exceptuar de las disposiciones de los artículos 6 a 12 a los contratos de crédito en forma de documento auténtico autorizado por notario o juez.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (1), y de las normas y principios aplicables en materia de publicidad desleal, todo anuncio o toda oferta exhibida en locales comerciales, por la que una persona ofrezca un crédito u ofrezca servir de intermediario paa la celebración de un contrato de crédito y en la que estén indicados el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito, deberán asimismo indicar el porcentaje anual de cargas financieras, mediante un ejemplo representativo cuando se carezca de otros medios idóneos.

Artículo 4

1. Los contratos de crédito se harán por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.

2. El contrato escrito incluirá:

a) la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;

b) la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras.

Cuando no sea posible indicar dicho porcentaje anual de cargas financieras, el consumidor recibirá la información pertinente en el contrato escrito. Esta información contendrá, como mínimo, la información prevista en le segundo guión del apartado 1 del artículo 6.

3. El contrato escrito incluirá, además, las demás condiciones esenciales del contrato.

A modo de ilustración, el Anexo de esta Directiva contiene una lista de las condiciones consideradas esenciales que los Estados miembros podrán exigir que se incluyan en el contrato escrito.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, y hasta que se cuente con una decisión sobre la implantación de un método o métodos comunitarios de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras, los Estados miembros que, en el momento de la notificación de esta Directiva, no exijan que se indique dicho porcentaje anual o que no posean un método establecido para calcularlo, exigirán al menos que se indique el coste total del crédito al consumidor.

Artículo 6

1. No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de

crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

- del límite del crédito, si lo hubiere;

- del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

- del procedimiento para la rescisión del contrato.

Esta información será confirmada por escrito.

2. Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros.

3. En los Estados miembros en los que se permita la existencia de descubiertos aceptados tácitamente, el consumidor deberá ser informado del tipo de interés anual y de los posibles gastos a su cargo, así como de todas las modificaciones de los mismos cuando dicho descubierto se prolongue más alla de un período de tres meses.

Artículo 7

En el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros deberán establecer las condiciones en virtud de las cuales puedan recuperarse dichos bienes, en particular cuando el consumidor no haya dado su consentimiento. Garantizarán, además, que cuando el acreedor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las partes se efectúe de tal forma que la recuperación de dichos bienes no ocasione un enriquecimiento injusto.

Artículo 8

El consumidor tendrá derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada por el contrato. En este caso, de conformidad con las normas establecidas por los Estados miembros, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste total del crédito.

Artículo 9

Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a promover contra dicho tercero cualquier acción que fuere posible contra el acreedor original, entre ellas la compensación, cuando esta última esté permitida en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 10

Aquellos Estados miembros que, con respecto a los contratos de crédito, permitan al consumidor:

a) pagar mediante letras de cambio o pagarés,

b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés o cheques,

asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso de dichos instrumentos en los casos indicados.

Artículo 11

1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al

proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y

e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando la transacción individual de que se trate sea de una cantidad inferior al equivalente de 200 ECUS.

Artículo 12

1. Los Estados miembros:

a) garantizarán que los prestamistas o los intermediarios en las operaciones de crédito estén en posesión de una autorización oficial, bien específica o bien como proveedores de bienes y servicios; o

b) garantizarán que los prestamistas o los intermediarios en las operaciones de crédito estén sometidos a inspección o control de sus actividades por parte de una institución u organismo oficial; o

c) promoverán la creación de organismos apropiados para recibir las quejas relativas a los contratos de crédito o las condiciones de crédito y para facilitar información pertinente o asesoramiento a los consumidores.

2. Los Estados miembros podrán prever que no se exija la autorización mencionada en la letra a) del apartado 1 cuando las personas que otorguen créditos o que actuén como intermediarios en operaciones de crédito cumplan con lo dispuesto en el artículo 1 de la primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1) y estén autorizadas con arreglo a las disposciones de la citada Directiva.

Cuando dichas personas hayan obtenido a la vez una autorización específica conforme hayan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como una autorización en virtud de la mencionada Directiva, y posteriormente sea retirada esta última autorización, se informará a la autoridad competente responsable de la concesión de la autorización específica para conceder créditos con arreglo a la letra a) del apartado 1 y ésta deberá decidir si

las personas interesadas pueden seguir concediendo créditos o actuando de intermediarios para la concesión de créditos, o si la autorización específica concedida conforme a la letra a) del apartado 1 debe retirarse.

Artículo 13

1. A efectos de la presente Directiva, el ECU es el definido en el Reglamento (CEE) no 3180/78, modificado por el Reglamento (CEE) no 2626/84. El equivalente en divisa nacional se deberá calcular inicialmente al tipo de cambio existente en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán redondear las cantidades en moneda nacional resultantes de la conversión de las cantidades de ECUS, siempre que dicho redondeo supere los 10 ECUS.

2. Cada cinco años, y por primera vez en 1995, el Consejo, a propuesta de la Comisión examinará y, si fuere necesario, modificará, las cantidades especificadas en la presente Directiva, en fución de la evolución económica y monetaria de la Comunidad.

Artículo 14

1. Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos, y en particular mediante el procedimiento de distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.

Artículo 15

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.

Artículo 16

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

La Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no C 80 de 27. 3. 1979, p, 4 y

DO no C 183 de 10. 7. 1984, p. 4.

(2) DO no C 242 de 12. 9. 1983, p. 10.

(3) DO no C 113 de 7. 5. 1980, p. 22.

(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1 y

DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.

(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.

(2) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.

(1) DO no L 250 de 19. 9. 1984, p. 17.

(1) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

ANEXO

LISTA DE LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4

1. Contratos de crédito para la financiación del suministro de determinados bienes o servicios

1.2 // i) // descripción de los bienes o de los servicios estipulados por el contrato; // ii) // precio al contado y precio a pagar con arreglo al contrato de crédito; // iii) // en su caso, importe del depósito, cantidad e importe de los plazos y fechas de vencimiento de los mismos, o métodos de determinación de los mismos en caso de desconocerse en el momento de celebrarse el contrato; // iv) // indicación de que el consumidor tendrá derecho, con arreglo al artículo 8, a una reducción en caso de reembolso anticipado; // v) // quién es el propietario de los bienes (en caso de que la propiedad no se transmita inmediatamente al consumidor) y las condiciones en las que el consumidor accede a la propiedad de los mismos; // vi) // en su caso, descripción de la garantía exigida; // vii) // en su caso, período de reflexión; // viii) // en su caso, indicación del o de los seguros exigidos y, cuando la elección del asegurador no se deje al consumidor, indicación del coste del o de los mismos;

2. Contratos de crédito ligados a la utilización de tarjetas de crédito

1.2 // i) // en su caso, importe del límite de crédito; // ii) // las condiciones de reembolso o las formas de determinarlas; // iii) // en su caso, período de reflexión;

3. Contratos de crédito en forma de créditos de caja no regulados por otras disposiciones de la presente Directiva

1.2 // i) // en su caso, importe del límite del crédito, o método empleado para determinarlo; // ii) // condiciones de uso de reembolso; // iii) // en su caso, período de reflexión;

4. Otros contratos de créditos cubiertos por la presente Directiva

1.2 // i) // en su caso, importe del límite del crédito; // ii) // en su caso, indicación de la garantía exigida; // iii) // condiciones de reembolso; // iv) // en su caso, período de reflexión; // v) // indicación de que el consumidor tendrá derecho a una reducción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, en caso de reembolso anticipado.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 12/02/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 12/05/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/102/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos del 12 de mayo de 2010, por Reglamento 48/2008, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80895).
  • SE SUPRIME el art. 1 bis.3 y 1 bis.5 y se sustituye la letra A) del art. 1 bis.1 y los Anexos II y III, por Directiva 98/7, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80608).
  • SE TRANSPONE Ley 7/1995, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7458).
  • SE MODIFICA por Directiva 90/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80204).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Consumo
  • Créditos

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