EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad de los productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, las tolerancias máximas provisionales de radiactividad, cuya observancia condiciona la importación de estos productos y es objeto de controles por parte de los Estados miembros; que dicho Reglamento ha sido prorrogado hasto el 28 de febrero de 1987 por el Reglamento (CEE) no 3020/86 (2);
Considerando que las tolerancias máximas de radiactividad establecidas por el Reglamento (CEE) no 1707/86 han resultado eficaces como régimen común para salvaguardar la salud de los consumidores, mantener los intercambios con los países terceros, garantizar la unicidad del mercado y prevenir las desviaciones de tráfico comercial a raiz del accidente de Chernobil;
Considerando que las tolerancias máximas de radiactividad han sido fijadas con carácter temporal y que deberán revisarse basándose en una información científica lo más completa posible que permita que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte todas las disposiciones adecuadas para el futuro;
Considerando que el procedimiento de elaboración de umbrales de referencia de radiactividad de los productos destinados a la alimentación que tengan
una base científica, que respeten los principios de las recomendaciones internacionales en materia de radioprotección y que sean coherentes con las normas de base de la Comunidad, ha sido iniciado por la Comisión y, dado su estado de progreso, debería finalizar en breve plazo;
Considerando que, si se deben acelerar en cualquier circunstancia los trabajos emprendidos a este respecto, es necesario un cierto tiempo para precisar lo mejor posible los datos científicos esenciales;
Considerando por consiguiente que procede prorrogar nuevamente por un período limitado el Reglamento (CEE) no 1707/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1707/86, la fecha de 28 de febrero de 1987 se sustituye por la de 31 de octubre de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.
(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79.
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