LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 536/87 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 41,
Considerando que a partir de la campaña 1986/87 se aplicará en España el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79; que resulta indispensable adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1863/86 (4), en particular en lo relativo a la delimitación de las regiones de producción;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 854/86 establece las condiciones con arreglo a las cuales se eximirá a determinados productores de la obligación de destilación; que la aplicación de tales disposiciones durante la campaña vitícola 1985/86 ha puesto de manifiesto que tales condiciones han llevado a eximir a una parte excesivamente importante de la producción; que es posible, desde el punto de vista administrativo, limitar las exenciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 854/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá el guión siguiente:
« - Región 6: las partes españolas de las zonas vitícolas C. »
2. En el apartado 3 del artículo 4 se añadirá el guión siguiente:
« - Región 6: 27 500 000 hl ».
3. La última oración del apartado 1 del artículo 5 será sustituida por el texto siguiente:
« Las clases arriba contempladas se fijarán, en particular, sobre la base de las clases de rendimiento previstas en el Reglamento (CEE) no 2102/84 ».
4. El apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Los productores que, después de las posibles deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, deban entregar para su destilación obligatoria una cantidad total de vino de mesa inferior a 5 hectolitros quedarán eximidos de la obligación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 ».
5. En el artículo 14 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. El producto obtenido de la mezcla de un vino apto para la producción de un vino blanco de mesa o de un vino blanco con un vino apto para la producción de un vino tinto de mesa o con un vino tinto de mesa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, podrá entregarse para destilación en España. A tal fin, será asimilado a un vino blanco de mesa del tipo AI ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.
(4) DO no L 161 de 17. 6. 1986, p. 30.
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