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Documento DOUE-L-1987-80192

Reglamento (CEE) nº 547/87 del Consejo de 23 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1698/85 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 26 de febrero de 1987, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80192

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1698/85 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón y a la vez excluyó de este derecho determinadas máquinas de escribir electrónicas de dimensiones reducidas, debido a que entraban en una categoría diferente a la de las fabricadas en la Comunidad. Además, el Consejo, mediante los Reglamentos (CEE) no 3002/85 (3) y no 2127/86 (4), excluyó por las mismas razones otros modelos del ámbito de aplicación del mencionado derecho.

(2) Posteriormente se comprobó que los nuevos modelos siguientes no eran comparables con los tipos de máquinas de escribir electrónicas fabricadas en la Comunidad:

- Canon: S 61 (Typestar 6 II),

- Epson: « Word Bank ».

(3) Por consiguiente, dichos modelos deben excluirse del ámbito de aplicación del derecho antidumping y se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1698/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. El derecho no se aplicará a los siguientes modelos fabricados por las siguientes empresas:

- Brother Industries Ltd: EP 20, EP 22, EP 41, EP 43, EP 44, TC 600,

- Canon Inc.: S 10 (Typemate 10), S 50 (Typestar 5), S 51 (Typestar 5), S 50R (Typestar 5R), S 60 (Typestar 6), S 61 (Typestar 6 II), S 70 (Typestar 7),

- Casio Computer Co. Ltd: CW 10, CW 11, CW 20, CW 21, CW 25,

- Epson: "Word Bank",

- Matsushita (Panasonic): RK-H 500,

- Sharp Corporation: PA 950, PA 1000,

- Silver Seiko Ltd: EXD 10 (Tescomate 55), EXD 15 (Tescomate/Tescomatic X 77). »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 288 de 30. 10. 1985, p. 5.

(4) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1987
  • Fecha de publicación: 26/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 66, de 11 de marzo de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81926).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.3 del Reglamento 1698/85, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80490).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Japón
  • Material de oficina

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