LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3529/86 del Consejo, de
17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apar-
tado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3529/86, los programas o proyectos durante el primer año de aplicación de dicho Reglamento deberán presentarse a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor; que conviene, por consiguiente, mientras se establecen todas las modalidades de aplicación del citado Reglamento, adoptar ahora las disposiciones relativas a la presentación de esos programas o proyectos ;
Considerando que las solicitudes de contribución presentadas, en el marco de la acción comunitaria para la protección de los bosques contra los incendios, en relación con los programas o proyectos deben contener todos los datos que permitan examinar dichos proyectos, teniendo en cuenta los objetivos y criterios del Reglamento (CEE) no 3529/86 ;
Considerando que las solicitudes presentadas han de reves-
tir una misma forma con el fin de facilitar su tramitación y examen comparativo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la protección de los bosques,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ArtOE culo 1 1. Las solicitudes de contribución financiera de la Comunidad para la realización de programas o proyectos, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3529/86, deberán contener los datos y documentos que se indican en los Anexos del presente Reglamento.
2. Las solicitudes habrán de presentarse en tres ejemplares, en la forma que se indica en los Anexos.
3. Las solicitudes que no cumplan los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2 no serán tomadas en consideración.
ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1987.
Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente
(1)DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 5.
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