LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/469/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando que, para poder estar autorizado a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que, en una primera inspección, ningún establecimiento de Chile había sido considerado satisfactorio;
Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina, así como de carnes frescas procedentes de terceros países (3), ha puesto de manifiesto una mejora en el nivel de higiene de un establecimiento y que, por lo tanto, éste puede ser considerado como satisfactorio;
Considerando que, en tales circunstancias, este establecimiento puede figurar en una lista de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad;
Considerando que la importación de carnes frescas procedentes del establecimiento que figura en el Anexo queda sometida a las disposiciones adoptadas al respecto, así como a las disposiciones generales del Tratado; que, en particular, la importación procedente de terceros países y el envío a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes, tales como las carnes que contienen residuos de ciertas substancias, están sometidos a una regulación comunitaria armonizada que aún no está totalmente en vigor;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El establecimiento de Chile que figura en el Anexo estará autorizado a los efectos de importación de carnes frescas en la Comunidad con arreglo a
dicho Anexo.
2. Las importaciones procedentes de establecimientos que figuran en el Anexo seguirán estando sometidas a las demás disposiciones comunitarias adoptadas en el sector veterinario.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos que no figuran en el Anexo.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de enero de 1987.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.
(3) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 55.
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
1.2.3 // // // // Número de Registro // Establecimiento // Dirección
// // // CARNE DE OVINO
Matadero
1.2.3 // // // // 1 // Frigorífico Cuerilán, SA // Punta Arenas // // //
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