(87/119/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/469/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 del artículo 17,
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE se deben establecer las listas de establecimientos de los terceros países autorizados a los efectos de importación de productos a base de carne en la Comunidad; que dichos establecimientos deben reunir las condiciones contempladas en el Anexo de la mencionada Directiva;
Considerando que Brasil ha enviado una lista de establecimientos autorizados para exportar productos a base de carne a la Comunidad;
Considerando que varios de estos establecimientos sometidos a una inspección comunitaria sobre el terreno ofrecen garantías de higiene suficientes y que, por lo tanto, pueden incluirse en una primera lista, establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de dicha Directiva, de establecimientos autorizados a los efectos de importación de productos a base de carne;
Considerando que el caso de los demás establecimientos propuestos por Brasil debe reexaminarse basándose en las informaciones complementarias relativas a
sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria;
Considerando que, mientras tanto, para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes, dichos establecimientos podrán beneficiarse, temporalmente, de la posibilidad de continuar sus exportaciones de productos a base de carne a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas;
Considerando que convendrá, por consiguiente, reexaminar la presente Decisión y, si fuera necesario, modificarla, en función de las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas;
Considerando que la presente Decisión se basa en el estado actual de la regulación comunitaria aplicable a las importaciones procedentes de terceros países; que será preciso volver a examinar dicha Decisión tan pronto como se modifique esa regulación;
Considerando, además, que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, las disposiciones aplicadas, por otra parte, por los Estados miembros a las importaciones de productos a base de carne procedentes de terceros países no deben ser más favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios; que, a este respecto, es conveniente recordar que la importación de productos a base de carne procedentes de establecimientos que figuran en la lista incorporada como Anexo a la presente Decisión continúan estando sujetas a otras regulaciones veterinarias, en particular en materia de policía sanitaria, así como a las disposiciones generales del Tratado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros sólo podrán autorizar las importaciones de productos a base de carne del Brasil que provengan de los establecimientos que figuran en el Anexo de la presente Decisión.
2. No obstante, los Estados miembros podrán seguir autorizando, hasta el 15 de agosto de 1987, las importaciones de productos a base de carne procedentes de establecimientos que no figuran en el Anexo, pero que hayan sido reconocidos y propuestos oficialmente por las autoridades del Brasil, el 8 de mayo de 1986, salvo decisión en contra tomada antes del 16 de agosto de 1987.
La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos.
3. Las importaciones procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1 seguirán estando sometidas a otras disposiciones en el sector veterinario, en particular en materia de policía sanitaria.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de enero de 1987.
Artículo 3
La presente Decisión será reexaminada y, en su caso, modificada antes del 16 de agosto de 1987.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.
(2) DO no L 275 de 16. 9. 1986, p. 36.
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
1.2.3 // // // // Número de registro // Establecimiento // Dirección // // // // SIF 7 // Swift Armour SA Indústria e Comércio // Santana do Livramento, Rio Grande do Sul // SIF 10 // Frigorífico Bordon SA // São Paulo, São Paulo // SIF 381 // Frigorífico Kaiowa SA // Guarulhos, São Paulo // SIF 385 // Frigorífico Mouran SA // Andradina, São Paulo // SIF 736 // Sola SA Indústrias Alimentícias // Tres Rios, Rio de Janeiro // SIF 1676 // Swift Armour SA Indústria e Comércio // Uberlandia, Minas Gerais // SIF 2015 // Sadia Oeste SA Indústria e Comércio // Varzea Grande, Mato Grosso // SIF 2023 // Frigorífico Quatro Rios SA // Votuporanga, São Paulo // // //
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