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Documento DOUE-L-1987-80142

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80142

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 64/435/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda constituido en el seno de la Comisión, un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2. El Comité estará compuesto por representantes de los sectores económicos siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimenta-

(3) DO No 122 de 29. 7. 1964, p. 2049/64.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

rias, el comercio de los productos agrícolas y alimenticios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario, así como los consumidores.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos relativos a la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre las medidas que se vea llamada a tomar en el marco de dichos reglamentos.

2. El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre aquellos asuntos que fueren de la competencia de este último, aun cuando no hubiere petición de dictamen sobre los mismos. Lo hará así, en particular, a petición de uno de los sectores representados.

Artículo 3

1. El Comité estará formado por 52 miembros.

2. Los puestos se adjudicarán del modo siguiente:

- 26 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector,

- 5 para las industrias transformadoras de leche y de productos lácteos,

- 4 para las industrias usuarias de leche y de productos lácteos,

- 6 para el comercio de leche y de productos lácteos,

- 5 para los trabajadores agrícolas y del sector alimentario,

- 6 para los consumidores.

Artículo 4

1. La Comisión nombrará a los miembros del Comité a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a nivel comunitario y consideradas como las más representativas de los sectores económicos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividadas entren en el marco de las organizaciones comunes de mercado de la leche y de los productos lácteos. No obstante, los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del «Comité consultivo de consumidores».

Dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta para cada puesto que se haya de cubrir.

2. El mandato de cada miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones que se ejerzan no podrán ser objeto de remuneración alguna.

Una vez transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se asegure su sustitución o se proceda a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de miembros, a título informativo.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso de empate en la

votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.

Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá añadir otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o,

en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir

de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

1. La Comisión convocará al Comité. Este se reunirá en la sede de la Comisión.

El presidente de acuerdo con la Comisión convocará a la Mesa para que se reuna.

2. Los representantes de los servicios competentes de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión garantizarán el secretariado del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité habrán de referirse a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No darán lugar a votaciones.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo dentro del que deberá emitirse dicho dictamen.

Las posiciones que adoptaren los sectores económicos representados figurarán en un acta que se enviará a la Comisión.

En los casos en que el dictamen solicitado fuere objeto de un acuerdo unánime en el seno del Comité, éste formulará las conclusiones conjuntas que se adjuntarán al acta.

La Comisión comunicará al Consejo los resultados de las deliberaciones, o a los comités de gestión a petición de estos últimos.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité quedarán obligados a no divulgar

las informaciones que se hubieren dado a conocer en las deliberaciones del Comité de los grupos de trabajo cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el tema tratado se rifiere a un asunto de carácter confidencial.

En tal caso, sólo los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.

Artículo 11

La Decisión 64/435/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Leche
  • Productos lácteos

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