DECISION DE LA COMISION de 7 enero de 1987 relativa a la creación de un Comité consultivo para los problemas de la política estructural agraria (87/83/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que, mediante la Decisión 64/488/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo para los problemas de la política estructural agraria;
Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;
Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo para los problemas de la política estructural agraria han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;
Considerando que a la Comisión le interesa recoger las opiniones de los medios profesionales acerca de los problemas de la política estructural agraria y que las personas que se dedican a actividades directamente relacionadas con estos problemas están capacitadas para participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;
Considerando que las asociaciones profesionales interesadas han constituido organizaciones a escala comunitaria,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo para los problemas de la política de estructura agrícola, en lo sucesivo denominado «Comité».
2. Estarán representados en el seno del Comité los propietarios agrícolas, los agricultores, las cooperativas agrícolas, los trabajadores asalariados del sector agrícola, el crédito agrícola, las familias rurales, el comercio, las industrias y los trabajadores asalariados no agrícolas.
Artículo 2
1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la definición y a la aplicación, a nivel de la Comunidad, de la política de mejora
(3) DO No 134 de 20. 8. 1964, p. 2256/64.
(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.
de las estructuras agrícolas, debiendo considerarse todos estos problemas tanto en su aspecto específico como en función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola.
2. A instancia de una de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1, el Comité podrá asimismo, por propia iniciativa y respecto de un tema de su competencia, remitir dictámenes o informes a la Comisión.
Artículo 3
1. El Comité constará de 54 miembros.
2. Los puestos se distribuirán como sigue:
- 25 a los representantes de los productores y de las cooperativas agrarias del sector, 4 de los cuales se reservarán para los representantes de los agricultores jóvenes,
- 2 a los representantes de los propietarios agrarios,
- 3 a los representantes de las familias rurales,
- 5 a los representantes de instituciones de crédito agrario,
- 7 a los representantes de los trabajadores agrícolas,
- 4 a los representantes de la industria,
- 4 a los representantes del comercio,
- 4 a los representantes de los trabajadores asalariados no agrícolas.
Artículo 4
1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales, constituidas a nivel de la Comunidad, más representativas de las actividades relacionadas con la mejora de las estructuras agrícolas.
Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.
2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.
Al finalizar el período de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueve su mandato.
En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.
3. La Comisión publicará, a título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.
La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.
2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.
Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.
El Comité, según el mismo procedimiento, podrá añadir otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el
seno del Comité.
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.
Artículo 6
1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.
2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituo que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.
En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.
3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con
los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.
No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.
4. A petición de una organización a la que se le hayan adjudicado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.
La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.
No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.
Artículo 7
De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.
Artículo 8
1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de común acuerdo con la Comisión.
2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.
3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.
Artículo 9
Los trabajos y las deliberaciones del Comité no estarán sujetos a ninguna votación posterior.
Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en que deba emitirse el mismo.
Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.
En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime por parte del Comité, éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.
Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos.
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que haya tenido conocimiento en los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.
En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.
Articulo 11 La Decisión 64/488/CEE de la Comisión queda derogada.
Artículo 12
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
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