LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2341/86 (4), define la empresa transformadora; que tal definición no tiene en cuenta el progreso técnico que permite el secado de forrajes mediante procedimientos artificiales distintos de la deshidratación; que es conveniente impulsar dicho progreso manteniendo al mismo tiempo cierta prudencia por las consecuencias que ello podría tener para el mercado y modificar durante un período de observación, la definición de empresa transformadora con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1528/78 queda modificada como sigue:
« a) cualquier establecimiento que efectúe:
- bien la deshidratación de los forrajes frescos, empleando un secadero que cumpla las condiciones siguientes:
aa) temperatura del aire a la entrada no inferior a 93 °C
bb) tiempo de paso de los forrajes que vayan a deshidratarse no superior a 3 horas,
cc) en caso de desecado por capas de forrajes, espesor de cada capa no
superior a 1 metro.
- bien la molturación de los forrajes desecados al sol,
- bien la fabricación de concentrados de proteínas obtenidas a partir de jugo de alfalfa y de hierba,
- bien, hasta el 30 de abril de 1987, el desecado artificial distinto del mencionado en el primer guión y la molturación de los productos desecados; »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.
(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(4) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 17.
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