LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 169/87 (4), determina en su Anexo II los contingentes arancelarios anuales de quesos que pueden importarse de Noruega;
Considerando que, de conformidad con los acuerdos adicionales celebrados entre la CEE y los países de la AELC con motivo de la adhesión de España y de Portugal, el contingente arancelario anual concedido por la Comunidad en favor de los quesos originarios y procedentes de Noruega se aumentó a partir
del 1 de marzo de 1986; que, para tener en cuenta este hecho, se ha modificado el Reglamento (CEE) no 2915/79; que, por consiguiente, es conveniente adaptar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 778/86 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82, la letra r) será sustituida por el texto que figura en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.
(3) DOno L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(4) DO no L 21 de 23. 1. 1987, p. 9.
(5) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(6) DO no L 73 de 18. 3. 1986, p. 21.
ANEXO
1.2.3.4 // // // // // « r) ex 04.04 E I b) 2 // - Jarlsberg, con un contenido mínimo en materias grasas de un 45 % en peso de la materia seca y de un contenido en peso de la materia seca de al menos un 56 %, de una maduración de al menos 3 meses: // Noruega // 55,00 » // // - en ruedas con corteza, de 8 a 12 kg, // // // // - en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg (3), // // // // - en trozos envasados al vacío o en gas inerte de un peso neto igual o superior a 150 gr e inferior o igual a un 1 kg (3), // // // // - Ridder, con un contenido mínimo en materias grasas de un 60 % en peso de la materia seca y de una maduración de al menos 4 semanas: // // // // - en ruedas con corteza, de 1 kg a 2 kg, // // // // - en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos en un lado, de un peso neto igual o superior a 150 gr (3), // // // // originario de Noruega, hasta el límite de un contingente arancelario anual de: // // // // - 1 820 toneladas para 1986, // // // // - 1 920 toneladas para 1987, // // // // - 2 020 toneladas para 1988. // // // // // //
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