LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «garantía» (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 5,
Considerando que el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo concede a la Comisión la posibilidad de fijar el tipo de interés uniforme a un nivel inferior para los Estados miembros que soporten un tipo de interés inferior al tipo que resulte de la aplicación del tipo de interés uniforme para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones;
Considerando que el tipo de interés uniforme ha sido fijado en un 7 % a partir del 1 de diciembre de 1985; que, en comparación con la situación existente en 1985, los tipos de interés soportados en el curso de 1986 en los dos Estados miembros han sido inferiores al tipo de interés uniforme;
Considerando que es conveniente fijar, por lo que se refiere a esos dos Estados miembros, el tipo de interés específico aplicable en dichos Estados miembros a partir del 1 de diciembre de 1986 y modifica, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 467/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1730/86 (4);
Considerando que el Comité del FEOGA no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 467/77 se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 2a
1. Si el tipo de interés soportado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad durante al menos 6 meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.
2. Para el período que comienza el 1 de diciembre de 1986, el tipo de interés específico se fijará en un
- 6 % para Alemania
- 6 % para los Países Bajos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 05. 08. 1978, p. 1.
(2) DO no L 119 de 08. 05. 1986, p. 18.
(3) DO no L 62 de 8. 3. 1976, p. 9.
(4) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 14.
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