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Documento DOUE-L-1987-80072

Reglamento (CEE) nº 315/87 de la Comisión, de 30 de enero de 1987, por el que se fijan los tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 31 de enero de 1987, páginas 67 a 68 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (1), de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3455/86 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (3), de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán aplicar en el de la política agrícola común, y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión (4), de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (5), en particular el apartado 4 de su artículo 1 bis,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76, se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados; que el Reglamento (CEE) no 2628/86 de la Comisión (6) fija los tipos especiales actualmente aplicables;

Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 dispone que el tipo especial aplicable de una moneda distinta de las que mantienen entre sí una diferencia instantánea máxima del 2,25 % se revisará cuando, durante un período de 20 días laborables, su tipo de conversión se aleje por término medio en un 10 % como mínimo del tipo especial fijado anteriormente para la moneda de que se trate; que la libra esterlina y el dracma griego han cumplido esta condición; que, de conformidad con las citadas disposiciones, es necesario proceder a la modificación del tipo especial aplicable a la libra esterlina y al dracma griego;

Considerando que, para las monedas de los Estados miembros que mantienen entre sí una diferencia instantánea máxima del 2,25 %, el tipo especial será el tipo de conversión resultante del tipo central; que, como consecuencia del reajuste monetario que entró en vigor el 12 de enero de 1987, es necesario tener en cuenta los nuevos tipos centrales;

Considerando que, conforme al Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (8), relativo a los montantes comprensatorios monetarios en el sector agrícols, y, en particular, al apartado 2 de su artículo 6, a los tipos centrales y los tipos del mercado debe asignárseles un factor de

corrección;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo especial mencionado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 será:

a) Para el franco belga/franco luxemburgués:

1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0209227 ECUS;

b) para la corona danesa:

1 corona danesa = 0,113134 ECUS;

c) para el marco alemán:

1 marco alemán = 0,431540 ECUS;

d) para el franco francés:

1 franco francés = 0,128670 ECUS;

e) para la libra esterlina:

1 libra esterlina = 1,23429 ECUS;

f) para la libra irlandesa:

1 libra irlandesa = 1,15607 ECUS;

g) para la lira italiana:

100 liras italianas = 0,0628837 ECUS;

h) para el florin holandés:

1 florin holandés = 0,382999 ECUS:

i) para el dracma griego:

100 dracmas griegos = 0,596066 ECUS;

j) para la peseta española:

100 pesetas españolas = 0,674610 ECUS.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2628/86.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 319 de 14. 11. 1986, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.

(5) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.

(6) DO no L 237 de 23. 8. 1986, p. 5.

(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(8) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/1987
  • Fecha de publicación: 31/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1987
  • Fecha de derogación: 01/09/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Importaciones
  • Moneda
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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