LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (1), de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3455/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (3), de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán aplicar en el de la política agrícola común, y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión (4), de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (5), en particular el apartado 4 de su artículo 1 bis,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76, se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados; que el Reglamento (CEE) no 2628/86 de la Comisión (6) fija los tipos especiales actualmente aplicables;
Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 dispone que el tipo especial aplicable de una moneda distinta de las que mantienen entre sí una diferencia instantánea máxima del 2,25 % se revisará cuando, durante un período de 20 días laborables, su tipo de conversión se aleje por término medio en un 10 % como mínimo del tipo especial fijado anteriormente para la moneda de que se trate; que la libra esterlina y el dracma griego han cumplido esta condición; que, de conformidad con las citadas disposiciones, es necesario proceder a la modificación del tipo especial aplicable a la libra esterlina y al dracma griego;
Considerando que, para las monedas de los Estados miembros que mantienen entre sí una diferencia instantánea máxima del 2,25 %, el tipo especial será el tipo de conversión resultante del tipo central; que, como consecuencia del reajuste monetario que entró en vigor el 12 de enero de 1987, es necesario tener en cuenta los nuevos tipos centrales;
Considerando que, conforme al Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (8), relativo a los montantes comprensatorios monetarios en el sector agrícols, y, en particular, al apartado 2 de su artículo 6, a los tipos centrales y los tipos del mercado debe asignárseles un factor de
corrección;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo especial mencionado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 será:
a) Para el franco belga/franco luxemburgués:
1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0209227 ECUS;
b) para la corona danesa:
1 corona danesa = 0,113134 ECUS;
c) para el marco alemán:
1 marco alemán = 0,431540 ECUS;
d) para el franco francés:
1 franco francés = 0,128670 ECUS;
e) para la libra esterlina:
1 libra esterlina = 1,23429 ECUS;
f) para la libra irlandesa:
1 libra irlandesa = 1,15607 ECUS;
g) para la lira italiana:
100 liras italianas = 0,0628837 ECUS;
h) para el florin holandés:
1 florin holandés = 0,382999 ECUS:
i) para el dracma griego:
100 dracmas griegos = 0,596066 ECUS;
j) para la peseta española:
100 pesetas españolas = 0,674610 ECUS.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2628/86.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 319 de 14. 11. 1986, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.
(5) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.
(6) DO no L 237 de 23. 8. 1986, p. 5.
(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(8) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.
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