LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 (1) del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, conviene precisar la clasificación de las chapas de acero de 8,30 a 15,50 metros de longitud, de 1 metro de anchura y de un espesor variable de una extremidad a otra;
Considerando que el arancel aduanero común anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 (3) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4066/86 (4), clasifica en la partida no 73.13 del arancel aduanero común las chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío, y en la partida no 73.21 del arancel aduanero común, entre otras, las chapas de hierro o de acero, preparadas para ser utilizadas en la construcción;
Considerando que estas dos partidas pueden ser tomadas en consideración para la clasificación de los artículos anteriormente mencionados;
Considerando que, aunque obtenidos por simple laminado, debido a su espesor variable y a sus dimensiones específicas, estos productos son reconocibles como chapas preparadas para ser utilizadas en la construcción de un puente;
Considerando, por consiguiente, que en aplicación de la norma general 3 a) para la interpretación de la nomenclatura, deberá tomarse como base la partida no 73.21 del arancel aduanero común;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las chapas de acero de 8,30 a 15,50 metros de longitud, de 1 metro de anchura y de un espesor variable de una extremidad a otra, se clasificarán en la partida:
73.21 Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, compuertas de esclusa, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, cierres metálicos, balaustradas, rejas, etc.), de fundición, hierro o acero; chapas, flejes, barras, perfiles, tubos, etc., de fundición, hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimo- primer primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.
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