LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se derterminan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 1 y su artículo 3,
Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que Espanã puede aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a la importación procedente de terceros países; que tales restricciones se refieren a los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios en el sector de la carne de vacuno; que los contingentes iniciales en volumen para cada producto o grupo de productos del sector de la carne de vacuno, así como las modalidades de aplicación del régimen de restricciones cuantitativas aplicables en el sector han sido fijadas por el Reglamento (CEE) no 1870/86 de la Comisión (2);
Considerando que es preciso fijar los contingentes aplicables para 1987;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes de los productos del sector de la carne de vacuno mencionados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 491/86, aplicables en
1987 a la importación en España procedente de terceros países serán los siguientes:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Contingente 1987 // // // // 01.02 A ex II // Animales vivos de la especie bovina distintos de los de pura raza para la reproducción y los animales para corridas // 330 cabezas // 02.01 A II a) // Carnes de la especie bovina frescas o refrigeradas // 500 toneladas de canales // 02.01 A II b) // Carnes de la especie bovina congeladas // 1 500 toneladas de canales // 02.01 B II b) // Despojos de la especia bovina // 2 950 toneladas de canales // // //
2. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 1, así como las de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1870/86 seguirán siendo aplicables.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 162 de 1. 8. 1986, p. 16.
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