LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,
Visto el Reglamento (CEE) no 493/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan los contingentes iniciales para el año 1986 aplicables a Portugal para determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, como consecuencia de un error material cuya rectificación se estudia, el Acta de adhesión no ha previsto la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de los productos de la subpartida 04.05 A I b) del arancel aduanero común procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que, en espera de esa rectificación, el Reglamento (CEE) no 620/86 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1996/86 (3), ha establecido tales restricciones en concepto de medidas transitorias hasta el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que para 1987 conviene fijar el contingente aplicando al contingente inicial de 1986 la tasa mínima de aumento anual del 10 % prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión;
Considerando que es conveniente adoptar normas de aplicación análogas a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 620/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en 1 463 toneladas el contingente que en 1987 la República Portuguesa podrá aplicar a la importación de los huevos con cáscara de la subpartida 04.05 A I b) del arancel aduanero común procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 620/86 se aplicarán a los contingentes contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 165/87 del Consejo (4). No obstante, queda suprimido el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 620/86.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Es aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 31.
(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 54.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 28.
(4) Véase página 4 del presente Diario Oficial.
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