EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras
en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 748/86 (2), se prevén exacciones reguladoras reducidas para determinados tipos de quesos;
Considerando que los acuerdos adicionales celebrados con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa, entre la Comunidad y los países de la AELC, prevén, a partir del 1 de marzo de 1986, el aumento del contingente arancelario anual concedido por la Comunidad en favor de los quesos originarios y procedentes de Noruega; que es, por lo tanto, conveniente proceder a la modificación del Reglamento (CEE) no 2915/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2915/79, la letra r) se sustituirá por el siguiente texto:
1.2 // // // « r) ex 04.04.E Ib) 2 // - Jarlsberg, con un contenido mínimo en materia grasa del 45 % en peso de extracto seco y con un contenido en peso del extracto seco de un 56 % como mínimo, con una maduración de tres meses como mínimo: // // - en ruedas con corteza, de 8 a 12 kg // // - en bloques rectangulares con un peso neto inferior o igual a 7 kg (las indicaciones que aparecen en el envase deberán establecerse de tal modo que se pueda identificar dicho queso por el consumidor) // // - en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con un peso igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg (las indicaciones que aparecen en el envase deberán establecerse de tal modo que se pueda identificar dicho queso por el consumidor) // // - Ridder, con un contenido mínimo en materias grasas de un 60 % en peso del extracto seco y con una maduración de 4 semanas como mínimo: // // - en ruedas con corteza, de 1 kg a 2 kg // // - en trozos envasados al vacío o en gas inerte que presenten por lo menos la corteza del talón, con un peso neto igual o superior a 150 g (las indicaciones que aparecen en el envase deberán establecerse de tal modo que se pueda identificar dicho queso por el consumidor) // // originarios de Noruega, dentro del límite de un contingente arancelario anual de: // // - 1 820 toneladas para 1986, // // - 1 920 toneladas para 1987, no L 71 de 14. 3. 1986, p. 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER // // - 2 020 toneladas para 1988 » // //
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19. (3) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1. (4) DO
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