EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/84 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), establece la posibilidad de conceder una autorización provisional a las almazaras que la soliciten en el curso de las campañas 1984/85 y 1985/86; que la experiencia ha demostrado que los Estados miembros afectados no se encuentran en condiciones de efectuar en los plazos previstos los controles exigidos; que, por consiguiente, conviene prorrogar dichos plazos;
Considerando que, antes de poder conceder a una almazara una autorización definitiva, los Estados miembros han de efectuar determinados controles; que, con el fin de que una almazara pueda iniciar sus actividades, procede establecer la posibilidad de que se conceda una autorización provisional desde el momento de la presentación de la solicitud y por un período limitado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/84 será sustituido por el texto siguiente:
« Se podrá conceder una autorización provisional a toda almazara que inicie sus actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción regulado por el presente Reglamento. Dicha autorización se concederá inmediatamente después de la presentación de la solicitud y en las condiciones mencionadas en el apartado 1. La autorización provisional caducará, a más tardar, al final de la campaña durante la cual se haya concedido. No obstante, las autorizaciones provisionales concedidas durante las campañas 1984/85, 1985/86 y 1986/87 caducarán al final de la campaña 1986/87. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 11.
(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.
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