LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los y de las cantidades despachadas a consumo en Portugal de ciertos productos
del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el régimen de control de las cantidades despachadas a consumo en Portugal sólo se refiere a los aceites o las semillas destinadas a la producción de aceite; que, por consiguiente, está justificado el no aplicar un límite a las importaciones de semillas y frutos oleaginosos no sólo en forma de harina, sino también en su estado natural, destinadas a una utilización que no sea la trituración con el fin de extraer aceite;
Considerando que es preciso autorizar a Portugal, en el caso de que cantidades especialmente importadas en el marco de las importaciones « simples » se destinen a continuación a fines distintos de la alimentación humana, a compensar esta pérdida autorizando una nueva importación simple, relativa, como máximo, a una cantidad igual; que procede tener en cuenta las cantidades en esta situación desde el 1 de marzo de 1986; que conviene por tanto modificar el Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (2);
Considerando que, por lo tanto, procede derogar, el Reglamento (CEE) no 3330/86 de la Comisión (3), de 30 de octubre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) no 1184/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1184/86 se modifica en los términos siguientes:
1. En el artículo 3 se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
« 3. No obstante , no se aplicará ningún límite a las importaciones de productos de la subpartida 12.01 B y de la partida no 12.02 del arancel aduanero común destinadas a fines que no sean la extracción de aceite.
Portugal adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia reciben efectivamente la utilización prevista ».
2. En el artículo 5 se añade el siguiente apartado 6:
« 6. En el caso de que cantidades importadas en el marco de las importaciones "simples" se destinen a usos distintos de la alimentación humana, Portugal, tras haber verificado la utilización efectiva, expedirá, a instancias del operador de que se trate, un nuevo documento de importación relativo, como máximo, a una cantidad igual.
Portugal informará cada tres meses a la Comisión sobre las cantidades para las que haya expedido un nuevo certificado ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 3330/86 queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 entra en vigor desde el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.
(3) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 34.
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