LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3666/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando que la aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento al azúcar preferencial ha sido suspendida durante un período de prueba que comprende las campañas de comercialización 1982/83 a 1984/85; que, a partir de la campaña de comercialización 1985/86 se ha descartado definitivamente la aplicación de ese sistema al azúcar preferencial;
Considerando que, en determinados casos, un fabricante de azúcar o un refinador debe almacenar en un mismo almacén azúcar con derecho a reembolso de los gastos de almacenamiento juntamente con azúcar sin tal derecho y que no es posible distinguir los dos tipos; que, por lo tanto y con objeto de poder aplicar el reembolso al azúcar de que se trate, conviene tener en cuenta la norma de la proporcionalidad de la parte respectiva en las existencias iniciales; que, de todas maneras, siempre que la cantidad de azúcar en las existencias iniciales con derecho a reembolso sea relativamente pequeña, sería oportuno no aplicar dicha norma de la proporcionalidad;
Considerando que es necesario disponer que la norma de la proporcionalidad arriba mencionada siga aplicándose en el caso en que el azúcar al que se haya aplicado ya dicha norma sea comprado por un tercero con derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento; que conviene por lo tanto, introducir las oprtunas adaptaciones en el Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 645/85 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1998/78 será modificado como sigue:
1. El texto del primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:
« - que tenga entre sus actividades básicas la de negociar azúcar al por mayor y que compre, por campaña de comercialización, un tonelaje mínimo de 10 000 toneladas de azúcar con derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento, para revenderlo en estado natural »,
2. El artículo 4, el apartado 4 del artículo 8, los apartados 2 y 3 del artículo 12 y los apartados 4 y 5 del artículo 13 serán suprimidos.
3. El texto de la letra c) del apartado 1 del artículo 13 será sustituido por el siguiente texto:
« c) la distribución de acuerdo con los distintos almacenes donde almacene su azúcar y sus jarabes ».
4. El texto de los párrafos primeros y segundo del apartado 2 del artículo 14 será sustituido por el siguiente texto:
« 2. Cuando un fabricante o un refinador almacene al mismo tiempo en un mismo almacén azúcar que pueda beneficiarse del reembolso y azúcar que no tenga tal derecho sin posibilidad de diferenciarlos, la salida de dichos azúcarse se considerará efectuada en proporción a la parte respectiva que tuvieran los mismos en las existencias iniciales.
Sin embargo, cuando la cantidad de azúcar que pueda beneficiarse de dicho reembolso sea inferior a 150 toneladas, no se aplicará la norma de proporcionalidad respecto del mes de almacenamiento de que se trate. En tal caso, se considerará que el azúcar que pueda beneficiarse del reembolso ha sido el primero en salir del almacén.
Para la aplicación del párrafo anterior, cualquier cantidad de azúcar con o sin derecho de reembolso que entre durante un mes determinado en dicho almacén se sumará a la cantidad inicial de azúcar de que se trate que se encuentre en existencias al principio del mismo mes en dicho almacén. La relación entre las dos cantidades iniciales, incrementadas respectivamente en las cantidades que hayan entrado durante el mes de que se trate, se aplicará a todas las salidas efectuadas durante el mismo mes ».
5. Se añadirá el siguiente artículo 14 ter
« Artículo 14 ter
Cuando el azúcar al que se haya aplicado ya el apartado 2 del artículo 14 sea comprado por una persona con derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento, la relación que resulte de la aplicación de dicho apartado 2 entre la cantidad de azúcar que pueda beneficiarse del reembolso y la que no pueda beneficiarse de él seguirá aplicándose al azúcar comprado ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 10.
(3) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.
(4) DO no L 73 de 14. 3. 1985, p. 18.
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