LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, la última frase del apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas, teniendo en cuenta especialmente los criterios enumerados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que entre estos criterios se encuentra la situación sanitaria del entorno del país tercero exportador y los riesgos que presenta para la salud de la población y de la cabaña de los Estados miembros;
Considerando que, tras el accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil y dadas las lluvias radioactivas que se han producido en la zona más cercana a la central y en determinados países vecinos, existen riesgos de contaminación para los animales y la carne; que, por lo tanto, procede suspender las importaciones procedentes de aquellos países que pudieran estar afectados a consecuencia del accidente a causa de la proximidad de la central; que para ello conviene suspender la inscripción de determinados países en la lista establecida en el Anexo de la Decisión 79/542/CEE;
Considerando que, a la luz de las informaciones de que se disponga acerca de la contaminación por elementos radiactivos en los terceros países en cuestión, convendrá volver a estudiar, antes del 31 de mayo de 1986, la necesidad de mantener o de levantar esta suspensión;
Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se suspende la inscripción de los siguientes países en la lista que figura en el Anexo de la Decisión 79/542/CEE: Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia, la Unión Soviética y Yugoslavia.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que pudieran adoptarse posteriormente, la presente Decisión no afectará al mantenimiento de las decisiones nacionales de prohibir o suspender importaciones, y que se hubieran tomado en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo (4), del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 288/82 del
Consejo (5), y del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo (6), respecto a los productos procedentes de terceros Estados a los que no se refiera la presente Decisión.
Los Estados miembrros informarán a la Comisión de las decisiones que tomen.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de mayo de 1986.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.
(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.
(5) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(6) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.
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