LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados (1), y, en particular, el párrafo cuarto de su artículo 5,
Considerando que la Decisión 83/471/CEE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 84/375/CEE (3), estableció las modalidades de aplicación de las comprobaciones « in situ » realizadas por el Comité de control comunitario contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1208/81;
Considerando que, habida cuenta de la ampliación de la Comunidad y de la experiencia adquirida, es necesario modificar algunas de dichas modalidades, en particular, la composición del Comité de control y la frecuencia de las comprobaciones « in situ »; que por tanto, es conveniente modificar la Decisión 83/471/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 83/471/CEE se modificará como sigue:
1. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 se añadirán los términos « así como las modalidades de intervención ».
2. El apartado 2 del artículo 2, se modificará como sigue:
a) en la primera frase, los términos « seis miembros » se sustituirán por los términos « nueve miembros »;
b) en el primer guión, los términos « 2 expertos » se sustituirán por los términos « 3 expertos »;
c) se suprimirá el cuarto guión;
d) se añadirá el siguiente guión:
- « 3 expertos de otros Estados miembros ».
3. El texto del apartado 2 del artículo 3, se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las comprobaciones « in situ » se efectuarán en cada Estado miembro como mínimo una vez cada dos años, y, en caso de necesidad, podrán ir seguidas de misiones complementarias. En este caso podrá reducirse la composición del Comité.
La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, establecerá el programa de los controles. Podrán participar en el desarrollo de las comprobaciones representantes del Estado miembro visitado.
4. En el apartado 4 del artículo 3, los términos « a más tardar tres semanas » se sustituirán por los términos « lo antes posible ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
(2) DO no L 259 de 20. 9. 1983, p. 30.
(3) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 53.
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