EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros(1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 170/83 en su artículo 2 establece que las medidas de conservación necesarias para lograr los objetivos fijados por el artículo 1 del Reglamento deberán formularse de acuerdo con los dictámenes científîcos de que se disponga ;
Considerando el Reglamento (CEE) no 3094/86(2) por el que se establecen normas generales para la captura y desembarque de recursos biológicos obtenidos en aguas comunitarias ;
Considerando que el examen de la nueva información relativo a cálculos de pérdidas de capturas de lenguados al utilizar, en determinadas zonas, artes de arrastre de vara de longitud limitada a 8 metros y los probables efectos que tendrá sobre las capturas el establecimiento a 55°30m de latitud norte de la línea divisoria de la subzona VI del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, al norte de la cual se aplicará un tamaño mínimo de malla de 90 mm con efecto a partir del 1 de enero de 1989, con arreglo a lo que establece el Reglamento (CEE) no 3094/86, pone de manifiesto que tales medidas podrían amenazar seriamente la viabilidad económica de las pesquerías afectadas ; que por este motivo sería conveniente modificar dichas medidas y proveer los medios para la conservación de las poblaciones de peces afectadas :
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE
culo 1
El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado del siguiente modo :
1)La letra c) del apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por :
« c)No obstante, queda prohibida la utilización de artes de arrastre de vara cuya longitud total sea superior a 8 metros, obteniéndose ésta por la suma de la longitud de vara medida entre los bordes internos de las zapatas, excepto cuando se faene con artes concebidas y utilizadas para la captura de quisquillas (especie Crangon) o gambas (Pandalus montagui).
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, se permitirá hasta el 31 de diciembre de 1987 la utilización de artes de arrastre de vara cuya longitud total no exceda los 12 metros.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los barcos cuya actividad básica consista en la pesca de quisquillas (especie Crangon) podrán utilizar varas cuya longitud total, según se define en el primer párrafo, exceda los 8 metros o los 12 si se trata de la pesca del lenguado, siempre que estén incluidos en las listas que se elaborarán anualmente. »
2)El Anexo I se modificará como se señala en el Anexo al presente Reglamento.
ArtOE
culo 2
Este Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por el ConsejoEl PresidenteM. JOPLING
(1)DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2)DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
ANEXO
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Región |Zona |Condiciones |Malla |Espec |Porcentaj |Porcentaj
|geográfica |complementari |mínima |ie |e mínimo |e máximo
| |as |mm |prin |de |de
| | | |cipal |especie |especies
| | | |auto |autoriza |protegid
| | | |rizad |da |as
| | | |a | |
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2 |Oeste de |hasta el 31 de |80 |Todas | |100
|Escocia y |diciembre de | | | |
|Rockall |1988 | | | |
|(subzona VI | | | | |
|CIEM) (1) | | | | |
|Oeste de | |80 |Todas | |100
|Escocia y | | | | |
|Rockall | | | | |
|(subzona VI | | | | |
|CIEM) (2) | | | | |
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(1) Al norte de 56 ° 00' latitud norte.
(2) Al sur de 56 ° 00' latitud norte.
³[176]
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