Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81954

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 76/625/CEE referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 31 de diciembre de 1986, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81954

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para cumplir la misión que le ha sido encomendada por el Tratado y las disposiciones comunitarias por las que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión necesita estar informada del potencial de producción de las plantaciones de otras especies de árboles frutales distintas de las que fueron ya objeto de encuestas en el marco de la Directiva 76/625/CEE (3), cuya última modicifación la constituye la Directiva 86/84/CEE (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 76/625/CEE del modo siguiente:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros efectuarán en 1987 y, a partir de entonces, cada cinco años en primavera, encuestas sobre las plantaciones de árboles frutales existentes en su territorio destinadas a la producción de manzanas y peras de mesa, excluyendo las manzanas yperas destinadas únicamente a usos que no sean de mesa, de melocotones, albaricoques, naranjas, limones y

agrios de fruto pequeño. La relación de las plantaciones de variedades de manzanas y peras destinadas únicamente a usos que no sean de mesa será facultativa.

A efectos del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 2, 3, 5 y 6, el grupo de agrios de fruto pequeño (mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios) se considerará como una sola especie.».

2) El último párrafo del apartado 1 A del artículo 2, se sustituirá por el texto siguiente:

«La encuesta sobre melocotoneros y albaricoqueros sólo se deberá efectuar en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal. La encuesta relativa a naranjos, limoneros, y agrios de fruto pequeño sólo se efectuará en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, en la medida en que exista alguna de las especies de agrios mencionadas de modo significativo en el territorio del Estado miembro en cuestión.».

Artículo 2

Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no C 265 del 21. 10. 1986, p. 10.

(2) Dictamen emitido el 12. de diciembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 218 de 11. 8. 1976, p. 10.

(4) DO no L 77 de 22. 3. 1986, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/109, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2002-80052).
  • Fecha de derogación: 16/04/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.1 y 2.1 a de la Directiva 76/625, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80201).
Materias
  • Estadística
  • Frutales
  • Plantaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid