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Documento DOUE-L-1986-81933

Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1986, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81933

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 del artículo 84,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que en virtud del artículo 3 del Tratado, una de las principales tareas de la Comunidad es la abolición, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de servicios;

Considerando que en virtud del artículo 61 del Tratado la libre circulación en materia de servicios de transportes marítimos se ha de regir por las disposiciones del capítulo relativo a los transportes;

Considerando que es igualmente necesario aplicar dicho principio en el interior de la Comunidad para poder continuar, respecto a terceros países, con una política eficaz encaminada a garantizar en todo lo posible una aplicación permanente de los principios comerciales a la navegación marítima;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 954/79 del Consejo (3), indica claramente en el seno de las conferencias la libertad de acceso a la parte del tráfico de línea que no está cubierto por acuerdo alguno a las compañías nacionales de terceros países en virtud de la convención de las Naciones Unidas relativa a un Código de conducta de las conferencias marítimas, a partir del momento de su ratificación por los Estados miembros;

Considerando que el Código de conducta no se aplica aún a todos los tráficos comunitarios y no se aplicará probablemente en el futuro a ciertos de entre ellos, dado que aún no ha sido ratificado por todos los Estados miembros y

que algunos terceros países presumiblemente tampoco lo ratificarán;

Considerando que el Código de conducta sólo se aplica a las conferencias marítimas y al flete transportado por sus miembros y que, por consiguiente, no se aplica a las compañías independientes ni a las compañías que efectúan transportes de productos al por mayor y que efectúan servicios irregulares de carga, campos de acción de los que la Comunidad pretende mantener un régimen de competencia libre y leal;

Considerando que la Comunidad apoya plenamente la Resolución N° 2 adoptada por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas relativa a un Código de conducta de las conferencias marítimas y que afirma el interés del desarrollo de las líneas del sector de los transportes marítimos, los transportistas de líneas regulares que no forman parte de la conferencia no podrán ser impedidos de operar en tanto en cuanto respeten el principio de libre competencia como base comercial;

Considerando que los Estados miembros afirman su interés por una situación de libre competencia, que constituye una de las características esenciales del tráfico a granel de carga seca o líquida, y están convencidos de que la instauración del reparto de cargamentos en este tipo de tráfico ha de dañar gravemente los intereses comerciales de todos los países al aumentar considerablemente los costes del transporte;

Considerando que los armadores de la Comunidad han de enfrentarse a restricciones cada vez más severas impuestas por terceros países los cuales les impiden ofrecer sus servicios a compañías de carga establecidas en su propio Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros países y que tales restricciones pueden tener efectos nefastos sobre el conjunto del tráfico comunitario;

Considerando que algunas de tales restricciones se inscriben en el marco de acuerdos bilaterales concertados entre terceros países y algunos Estados miembros y que otras, por ejemplo las referidas al transporte por mar entre dos puertos del mismo país, están contenidas en disposiciones similares de la legislación o en las costumbres administrativas de ciertos Estados miembros;

Considerando que el principio de la libre prestación de servicios se debería pues aplicar en adelante a los transportes

marítimos con vistas a la abolición progresiva de las restricciones existentes en el interior de la Comunidad;

Considerando que la estructura del sector de los transportes marítimos en la Comunidad es tal que es adecuado que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen también a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad o a las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de los Estados miembros, si sus barcos están registrados en un Estado miembro de acuerdo con su legislación;

Considerando que es necesario prever unos períodos de transición de duración razonable, según la sensibilidad del tipo de transporte concernido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados

miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.

2. Asimismo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

3. Las disposiciones de los artículos 55 a 58 y 62 del Tratado se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento.

4. Para los fines del presente Reglamento, se considerarán «servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros», los siguientes servicios cuando se presten normalmente a cambio de una remuneración:

a) servicios de transporte marítimo intracomunitario:

el transporte de pasajeros o productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro;

b) tráfico con países terceros:

el transporte de pasajeros o productos por el mar entre los puertos de un país miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de un país tercero.

Artículo 2

N° obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las limitaciones existentes antes del 1 de julio de 1986 impuestas al transporte de determinados productos, reservado en su totalidad o en parte a los buques que naveguen bajo bandera nacional, se eliminarán paulatinamente a más tardar con arreglo al siguiente calendario:

- el transporte entre Estados miembros realizado por buques que naveguen bajo bandera de otro Estado miembro:

31 de diciembre de 1989

- el transporte entre Estados miembros y países terceros realizado por buques que naveguen bajo bandera de un Estado miembro:

31 de diciembre de 1991

- el transporte entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros realizado por otros buques:

1 de enero de 1993.

Artículo 3

Los acuerdos en materia de reparto de cargamentos contenidos en los acuerdos bilaterales celebrados por los Estados miembros con terceros países se eliminarán paulatinamente o se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artí-

culo 4.

Artículo 4

1. Los acuerdos de reparto de cargamento existentes que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 3 deberán ajustarse a la legislación comunitaria y, en particular:

a) en lo que se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, deberán respetar dicho Código y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) N° 954/79;

b) en lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, los acuerdos deberán ajustarse tan pronto como sea posible y en ningún caso antes del 1 de enero de 1993 a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de todos los ciudadanos de la Comunidad, definidos en el artículo 1, a los repartos de cargamento que correspondan a los Estados miembros de que se trate.

2. Las medidas nacionales que se apliquen con arreglo al apartado 1 se notificarán inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca del progreso realizado en los ajustes contemplados en la letra b) del apartado 1 inicialmente cada seis meses y posteriormente cada año.

4. Cuando surjan dificultades durante el proceso de adaptación de los acuerdos para ajustarlos a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el Estado miembro afectado informará al Consejo y a la Comisión. En los casos en que los acuerdos sean incompatibles con la letra b) del apartado 1 y cuando el Estado miembro afectado así lo demande, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará la medida adecuada.

Artículo 5

1. N° se permitirá en el futuro concertar acuerdos en materia de reparto de cargamentos con países terceros salvo en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de líneas regulares de la Comunidad no

tengan, de otra manera, la oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino al país tercero de que se trate o en procedencia de éste. En tales circunstancias se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2. Cuando algún país tercero pretenda imponer acuerdos en materia de reparto de cargamentos en el transporte a granel de mercancías líquidas o secas, el Consejo adoptará las medidas oportunas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 4058/86 sobre acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico (1).

Artículo 6

1. Cuando en un Estado miembro sus nacionales o compañías navieras tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 1 no tengan una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino a un país tercero determinado o en procedencia de éste, o se vean amenazados por tal situación, dicho Estado miembro informará de ello lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. El Consejo, actuando por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, decidirá las acciones necesarias. Dichas acciones podrán comprender, en el caso de las circunstancias contempladas en el artículo 5,

la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos.

3. Si el Consejo no se hubiere pronunciado respecto a la acción necesaria dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que un Estado miembro hubiere proporcionado la información contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las acciones que considere necesarias para brindar a sus compañías navieras una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con arreglo al artículo 5.

4. Cualquier acción emprendida con arreglo al apartado 3 deberá ser conforme a la legislación comunitaria y brindará un acceso justo, libre y no discriminatorio a los repartos de cargamento de que se trate a los nacionales o compañías navieras comunitarias, definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

5. Las medidas nacionales aplicadas con arreglo al apartado 3 se notificarán de inmediato a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.

Artículo 7

El Consejo, actuando de conformidad con las condiciones establecidas en el Tratado, podrá extender las disposiciones del presente Reglamento a los nacionales de un país tercero que presten servicios de transporte marítimo y estén establecidos en la Comunidad.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado en materia de derecho de establecimiento, toda persona que preste servicios de transporte marítimo podrá, a fin de prestar tales servicios, continuar temporalmente sus actividades en el Estado miembro en que preste dichos servicios, bajo las mismas condiciones que imponga dicho Estado a sus propios nacionales.

Artículo 9

Mientras no se hayan abolido las limitaciones a la libre prestación de servicios, cada Estado miembro aplicará tales limitaciones sin distinciones debidas a la nacionalidad o la residencia de todas las personas que presten dichos servicios con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 10

Antes de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deberán consultar a la Comisión y comunicar a ésta cualquier medida así adoptada.

Artículo 11

El Consejo, actuando de conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, revisará el presente Reglamento antes del 1 de enero de 1995.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 169.

(2) DO N° C 172 de 2. 7. 1984, p. 178.

(3) DO N° L 121 de 17. 5. 1979, p. 1.

(1) Véase página 21 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE un nuevo párrafo al art. 4.1.B), por Reglamento 3573/90, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81699).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Transportes marítimos

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