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Documento DOUE-L-1986-81916

Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1986, páginas 1 a 67 (67 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81916

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conforme al ofrecimiento que ha depositado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el periodo inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;

Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar, en los Estados del África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);

Considerando que la Comunidad, cuando ha prorrogado su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio, (1981-1990), ha decidido modificar una de las características fundamentales de la misma con el propósito de consentir a los países beneficiarios un acceso más equitativo a las ventajas preferenciales; que, con este fin, la Comunidad ha decidido consentir un tratamiento preferencial que tenga en cuenta la situación particular de cada uno de los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación arancelaria individual para ciertos productos sensibles; que los países menos avanzados han sido excluidos del sistema de limitación; que, desde entonces, las adaptaciones anuales del esquema comunitario corresponden, por lo esencial, al doble imperativo de la diferenciación de las ventajas preferenciales y de la simplificación; que la identificación de los productos y de los países que deben ser tratados de manera selectiva se efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los sectores y la situación del mercado comunitario de los productos considerados así como el grado de desarrollo industrial y de la competitividad de dichos países;

Considerando que la limitación arancelaria arriba mencionada debe ser aplicada de manera distinta a los productos del Anexo I, utilizando, por una parte, contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos en lo que concierne a los productos originarios de los países más competitivos y, por otra parte, plafones para los productos de dicho Anexo, originarios de otros países menos competitivos;

Considerando que los productos del Anexo II deben estar sometidos por regla general a una vigilancia con fines estadísticos;

Considerando que, con ocasión de la revisión intermediaria del esquema para los años 1986-1990, la Comunidad ha hecho constar que:

- dicho esquema ha respondido de una manera satisfactoria a los objetivos fijados,

- los países beneficiarios siguen, sin embargo, utilizando las ventajas preferenciales de manera desigual,

- los objetivos del sistema han sido alcanzados en ciertos casos por los países beneficiarios más competitivos;

Que, fundándose en dichas consideraciones, la Comunidad ha decidido:

- mantener, durante la segunda parte del decenio las características fundamentales del esquema y, en particular, la concesión, dentro de determinados límites, de la suspensión total de los derechos arancelarios,

- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales otorgadas a los países más competitivos aumentar, al mismo tiempo, las posibilidades del acceso a dichas ventajas para los países menos competitivos;

Considerando que es conveniente proseguir en 1987 una diferenciación más acentuada en la concesión de las ventajas del esquema a los países más competitivos (en términos de cuota de mercado y de capacidad exportadora) y que resulta pues oportuno reducir en un 50 % los importes preferenciales para determinadados productos originarios de dichos países, señalados con tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento, sometidos al régimen de contingente arancelario; que los criterios tenidos en cuenta para tal reducción se basan en la capacidad competidora del país beneficiario correspondiente, quedando expresada esta capacidad para un producto determinado bien por la participación de este país en las importaciones totales de la Comunidad, bien por la relación entre el importe del volumen preferencial abierto con respecto a dicho país y las importaciones totales del mismo país en la Comunidad; que, además, el nivel de desarrollo económico del país correspondiente se ha tenido igualmente en cuenta; que para la aplicación del primer criterio, ha sido tomada en consideración, una parte de 20 % de las importaciones totales extra-CEE en 1983 para el producto contemplado, mientras que se recurre al segundo criterio cuando las importaciones totales del producto en cuestión han superado al menos diez veces el importe del contingente arancelario, según la media de los dos años precedentes;

Considerando que los motivos justificantes de la aplicación de los criterios de competitividad arriba mencionados son siempre válidos y que la prórroga del beneficio preferencial para los países más competitivos no se justifica; que se impone un nuevo reparto y una revaluación de la oferta; que conviene proseguir la diferenciación y suprimir el beneficio preferencial con respecto a determinados países a los que se ha aplicado en 1986 para los once productos/países, señalados con una nota al pie de página, que responden a los criterios arriba mencionados, fundados en la capacidad competitiva de cada país considerado, dicha capacidad estando constatada por un porcentaje del 20 % de las importaciones totales extra-CEE en el curso del año 1983 para un producto determinado en el caso en que dicho producto/país figurase en un contingente arancelario; que el nivel de desarrollo económico del país considerado ha sido tomado también en cuenta para dichos productos;

Considerando que, en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello sea posible; que, por lo tanto, es conveniente no someter a limitación ni del contingente ni del plafón comunitario las asignaciones de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo IV;

Considerando que, para permitir una mejor repercusión de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales de la Comunidad en los importes preferenciales, y con vistas a una mejora global del sistema, conviene llevar adelante el proceso de actualización de dichos importes, proceso que la Comunidad ha iniciado ya en el 1986 con respecto a los productos del Anexo I;

Considerando que, por estos motivos, importa actualizar las bases de referencia que deben ser tomadas en consideración para el examen de la situación que resulta de las importaciones preferenciales de los productos del Anexo II; que, por otra parte, conviene revisar el modo de cálculo de dichas bases de referencia; que, con este propósito, el tomar en consideración un porcentaje de las importaciones totales de cada uno de estos productos en la Comunidad parece responder a dichos objetivos; que, según las nuevas modalidades de cálculo, las bases de referencia para 1987 corresponden generalmente al 4 % de las importaciones globales en 1984 de cada producto considerando originario de países terceros en la Comunidad; que los productos del Anexo II provistos de la apostilla (e) están sometidos a bases de referencia que corresponden al uno por ciento solamente de dichas importaciones, que esta nueva modalidad de cálculo trae consigo, a la vez, aumentos y reducciones, de las bases de referencia pero conduce hacia un mejoramiento de la oferta global de los productos del Anexo II;

Considerando que para la aplicación del presente Reglamento los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECUS en las que se expresan los importes preferenciales son los que han sido fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1986 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 (4);

Considerando que, en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios del Anexo I, procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los Derechos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos contingentes arancelarios; que un sistema de utilización de estos contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes respecto de los principios antes expuestos; que, además, a este respecto y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre los contingentes solamente podrán referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;

Considerando que la aplicación de los principios generalmente tenidos en cuenta en materia de repartición para los contingentes arancelarios comunitarios abiertos hasta el presente no puede conciliarse con la continuidad necesaria en la aplicación de las preferencias arancelarias en cuestión; que en estas condiciones, todavía es conveniente recurrir a una clave de reparto a tanto alzado de los contingentes arancelarios comunitarios de que se trate entre los Estados miembros; que basados en criterios de orden económico general relativos al comercio exterior, al producto nacional bruto y a la población, los porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros en los importes contingentarios se establecen para el ejercicio contigentario considerado como sigue:

Benelux...................... 10,0 %,

Dinamarca.................... 4,6 %,

Alemania..................... 24,3 %,

Grecia....................... 1,9 %,

España....................... 5,9 %,

Francia...................... 17,8 %,

Irlanda...................... 0,9 %,

Italia....................... 15,0 %,

Portugal..................... 1,5 %,

Reino Unido.................. 18,1 %;

que no obstante, habida cuenta de los elementos de apreciación más precisos ya disponibles para los intercambios de maderas chapadas y contrachapadas de la partida nº 44.15 del arancel aduanero común, los porcentajes se ajustarán respectivamente como sigue:

Benelux...................... 4,40 %,

Dinamarca.................... 5,90 %,

Alemania..................... 7,69 %,

Grecia....................... 0,19 %,

España....................... 2,09 %,

Francia...................... 0,30 %,

Irlanda...................... 2,02 %,

Italia....................... 0,86 %,

Portugal..................... 0,16 %,

Reino Unido.................. 76,40 %;

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los contingentes arancelarios recogidos en el Anexo I en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto inicial, es conveniente, por regla general, dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda parte una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que además, la reserva así constituida tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vías de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del régimen de preferencias generalizadas; que con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los importadores de cada Estado miembro una determinada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en un nivel del 80 % aproximadamente de los volúmenes contingentarios;

Considerando que, para los contingentes arancelarios del Anexo I, las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden ser agotadas más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es importante que todo Estado miembro que haya utilizado la casi totalidad de una de sus cuotas iníciales proceda a hacer uso de una cuota complementaria sobre la reserva correspondiente; que este uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro, cuando cada una de sus cuotas complementarias esté utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita cada una de las reservas; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el Final del período contingentario; que, no obstante, parece oportuno permitir a los Estados miembros que limiten el ejercicio de su obligación acumulada a hacer uso del importe de la reserva en un 60 % como mínimo de su cuota inicial;

Considerando que si en una fecha determinada del período contingentario, un resto importante de una de las cuotas iniciales existe en algún Estado miembro, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje a la reserva correspondiente, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras que podría ser utilizada en otros;

Considerando que conviene reservar el beneficio de dichas franquicias arancelarias a los productos originarios de los países y territorios considerados, la noción de productos originarios siendo adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (5).

Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Socialista Federativa de Yugoslavia (6); que por lo tanto, para los productos sometidos a plafones arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país, por una parte, y para los productos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, por otra parte, el certificado de circulación de las mercancías EUR 1 constituye el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista en dicho Acuerdo;

Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de las preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión; que los volúmenes previstos para las importaciones preferenciales en el 1986 han sido incrementados en consideración de dicha adhesión;

Considerando que conviene prever disposiciones particulares para determinados productos químicos; que procede garantizar a la vez un acceso igual de todos los importadores al conjunto del mercado comunitario y una mayor seguridad en la utilización de los montantes preferenciales; que conviene por lo tanto abrir, para dichos productos, importes fijos libres de derechos sin reparto entre los Estados miembros; que la terminación del beneficio preferencial debe realizarse cuando se alcancen estos importes;

Considerando que en lo que respecta a los plafones arancelarios comunitarios del Anexo I los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los plafones citados anteriormente de las importaciones de los productos de que se trata a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer la recaudación de los derechos arancelarios según procedimientos adecuados desde el momento en que dichos plafones se alcancen a escala de la Comunidad;

Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación total o parcial de los derechos a la importación o a la exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo(7) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (8), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los contingentes y/o de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que para evitar que dichas regularizaciones traigan consigo un rebasamiento demasiado importante de los plafones arancelarios, conviene prever al mismo tiempo la posibilidad para la Comisión de suspender las asignaciones;

Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de asignación con respecto a los contingentes arancelarios, a los plafones y a los demás límites preferenciales e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuando es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción de los derechos arancelarios cuando uno de los plafones esté alcanzado;

Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas, los Reglamentos (CEE) nº 1445/72 (9), nº 3065/75 (10) y nº 1736/75 (11) del Consejo;

Considerando que para asegurar una mejor transparencia del sistema es conveniente publicar la relación de las asignaciones anuales así como los plafones arancelarios que han sido alcanzados al 100 %;

Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común correspondientes a los productos de los Anexos I y II quedan suspendidos totalmente. En lo que respecta a los productos del Anexo I, esta suspensión arancelaria se concede en el marco de contingentes arancelarios de importes fijos libres de derechos y de plafones arancelarios. Los productos del Anexo II están sometidos por regla general a una vigilancia estadística trimestral basada en la referencia contemplada en el artículo 14.

España y Portugal aplican a la importación de los productos antes mencionados los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECUS en las que se expresan los importes preferenciales son los fijados el 1 de octubre de 1986 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987(12).

2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reserva:

- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I en frente de cada uno de los productos o grupos de productos especificados en las columnas 2 y 3,

- para los mismos productos o grupos de productos del Anexo I, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III con excepción de Yugoslavia,

- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, para los productos recogidos en el Anexo II.

3. El beneficio preferencial previsto en el párrafo 1 no se aplica a los países indicados en los Anexos I y II con la apostilla (d).

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial constituido por el presente Reglamento está subordinada al respeto de la definición de origen de los productos adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

Para los productos originarios de Yugoslavia sometidos a plafones arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país, el certificado de circulación de las mercancías EUR 1 constituye el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista por dicho Acuerdo.

5. Los contingentes arancelarios, los importes fijos libres de derechos y los plafones arancelarios comunitarios están administrados conforme a las disposiciones, establecidas a continuación.

SECCIÓN I

Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I

Artículo 2

Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 en frente de los cuales figuran, en la columna 5, con la indicación del importe contingentario individual.

Artículo 3

1. Una primera parte del 80 % de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios recogidos en el Anexo I, de un importe indicado en la columna 6 del Anexo I, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, se elevarán para los Estados miembros a los importes indicados en la columna 7, en frente de cada producto o grupo de productos contingentados, recogidos en el Anexo I.

Sin embargo, para los productos de la partida nº 44.15, del arancel aduanero común, la primera parte se elevará al 98,5 % del importe contingentario.

2. La segunda parte de cada uno de estos contingentes arancelarios constituirá la reserva correspondiente, que se encuentra indicada en la columna 8 del Anexo I.

Artículo 4

1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como se fijan en el Anexo I, o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se hubiese aplicado el artículo 6, se utilizase hasta el 90 % más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que quedan en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Sí después del agotamiento de una u otra de sus cuotas iniciales, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.

3. Si después del agotamiento de la una o la otra segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90% o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.

5. Cualquier Estado miembro podrá limitar, informando de ello a la Comisión, el total acumulado de sus cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.

Artículo 5

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 será válida hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 6

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987 la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987 supere el 15 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a, más tardar el 1 de octubre de 1987 el total de las importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas a los contingentes comunitarios así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.

Artículo 7

La Comisión contabilizará las cuantías de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 3 y 4 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 15 de octubre de 1987, del estado de las reservas después de que se hayan efectuado los operaciones en aplicación del artículo 6.

Procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 4, permita que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios sean posibles.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 29 de febrero de 1988, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1987. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

SECCIÓN II

Disposiciones relativas a la gestión de los montantes libres de derechos

Artículo 10

Los montantes libres de derechos, correspondientes a los productos que figuran en la columna 10 del Anexo I y abiertos a favor de los países indicados en la apostilla (e), están administrados por la Comisión.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, incluyendo una solicitud del beneficio preferencial para un producto sometido a un montante libre de derecho, y si dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede, por vía de notificación a la Comisión, a una utilización de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha de dichas declaraciones, deben ser transmitidas a la Comisión sin retraso.

Las utilizaciones son concedidas por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible de dicho montante lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devuelve lo antes posible en el montante correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del importe fijo libre de derechos, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 11

1. La Comisión contabiliza las cantidades utilizadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, e informa a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los montantes en cuestión. Vela para que las utilizaciones se limiten a las cantidades disponibles.

El agotamiento de un montante libre de derecho se pone inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

2. Cada Estado miembro garantiza a los importadores de los productos citados el libre acceso a los montantes libres de derechos. Adopta todas las disposiciones útiles para que las utilizaciones que se han efectuado en aplicación del artículo 10 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos montantes.

SECCIÓN III

Disposiciones relativas a la gestión de los techos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I y la base de referencia relativa a los productos del Anexo II

Artículo 12

Salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 14, el beneficio del régimen de los techos arancelarios preferenciales se concede, en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de los mencionados en la columna 4 o indicados en las apostillas (e) en el limite de los montantes indicados en la columna 10, en frente de cada producto o grupo de productos.

Artículo 13

Desde el momento en que se alcancen los plafones individuales fijados según el artículo 12, previstos para las importaciones en la Comunidad, de productos originarios de cada unos de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, la recaudación de los derechos arancelarios puede ser restablecida en cualquier momento en ocasión de la importación de los productos considerados originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del periodo contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 14

Cuando el aumento de las importaciones con régimen preferencial de productos del Anexo II, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoque o pueda provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una región de la Comunidad, podrá ser restablecida la percepción de los derechos de aduana después que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de informaciones con los Estados miembros.

La base de referencia a tomar en consideración para el examen de la situación que haya provocado dicho perjuicio representa generalmente el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1984.

Artículo 15

1. La Comisión, mediante Reglamento, restablece la recaudación de los derechos arancelarios respecto de uno o más países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 13 y 14.

En ambos casos, España y Portugal restablecen la recaudación de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de productos originarios de países terceros en la fecha considerada.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1987, las medidas de cesación de las asignaciones sobre uno u otro limite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fueren superados dichos limites.

El Estado miembro que realiza tales regularizaciones comunica a la Comisión a medida que las efectúa, las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones, la Comisión las comunica a los demás Estados miembros.

Artículo 16

Los artículos 13, 14 y 15 no se aplican a las importaciones consideradas originarias de los países que figuran en el Anexo IV.

SECCIÓN IV

Disposiciones generales

Artículo 17

1. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará teniendo como, base las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1.

2. La asignación efectiva a los techos o a los otros límites preferenciales de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1.

3. Una mercancía no podrá ser asignada a un techo o a otro límite preferencial ni admitida al beneficio de una cuota contingentaria más que si el certificado de origen mencionado en los apartados 1 y 2 se presentara antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.

4. El estado de agotamiento efectivo de los contingentes arancelarios y de los techos comunitarios será comprobado a nivel de la Comunidad teniendo como base las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 18

1. Los Estados miembros transmiten a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), deben detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75.

2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a contingente los Estados miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

Para los productos del Anexo I sometidos a plafones, los Estados miembros comunican a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

A petición de la Comisión, cuando las asignaciones alcanzan el 75 % del plafón, los Estados miembros comunican a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

3. La Comisión asegura la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, de los plafones arancelarios a medida que se utilicen al 100 %.

Vela por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.

Artículo 19

Los Estados miembros y la Comisión colaboran estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 20

El presente Reglamento entra en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

ANEXO I

Lista de los productos sometidos a contingentes y techos arancelarios comunitarios preferenciales libres de derechos (b) (c)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Lista de productos originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas, para los cuales se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común (a) (b) (c)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas (13)

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

048 Yugoslavia

066 Rumania

204 Marruecos

208 Argelia

212 Túnez

216 Libia

220 Egipto

224 Sudán (14)

228 Mauritania

232 Malí (14)

236 Burkina Faso (14)

240 Níger (14)

244 Chad (14)

247 República de Cabo Verde (14)

248 Senegal

252 Gambia (14)

257 Guinea-Bissau (14)

260 Guinea (14)

264 Sierra Leona (14)

268 Liberia

272 Costa de Marfil

276 Ghana

280 Togo (14)

284 Benín (14)

288 Nigeria

302 Camerún

306 República Centroafricana (14)

310 Guinea-Ecuatorial (14)

311 Santo Tomé y Príncipe (14)

314 Gabón

318 Congo

322 Zaire

324 Rwanda (14)

328 Burundi (14)

330 Angola

334 Etiopía (14)

338 Djibouti (14)

342 Somalia (14)

346 Kenya

350 Uganda (14)

352 Tanzania (14)

355 Seychelles y dependencias (14)

366 Mozambique

370 Madagascar

373 Mauricio

375 Comoras (14)

378 Zambia

382 Zimbabwe

386 Malawi (14)

391 Botswana (14)

393 Swazilandia

395 Lesotho (14)

412 México

416 Guatemala

421 Belice

424 Honduras

428 El Salvador

432 Nicaragua

436 Costa Rica

442 Panamá

448 Cuba

449 San Cristóbal y Nieves

452 Haití (14)

453 Bahamas

456 República Dominicana

459 Antigua y Barbuda

460 Dominica

464 Jamaica

465 Santa Lucía

467 San Vicente

469 Barbados

472 Trinidad y Tobago

473 Granada

480 Colombia

484 Venezuela

488 Guyana

492 Surinam

500 Ecuador

504 Perú

508 Brasil

512 Chile

516 Bolivia

520 Paraguay

524 Uruguay

528 Argentina

600 Chipre

604 Líbano

608 Siria

612 Iraq

616 Irán

628 Jordania

632 Arabia Saudí

636 Kuwait

640 Bahrain

644 Qatar

647 Emiratos Árabes Unidos

649 Omán

652 Yemen del Norte (14)

656 Yemen del Sur (14)

660 Afganistán

662 Pakistán

664 India

666 Bangladesh

667 Maldivas (14)

669 Sri Lanka

672 Nepal (14)

675 Bután (14)

676 Birmania

680 Tailandia

684 Laos (14)

690 Viet Nam

696 Kampuchea

700 Indonesia

701 Malasia

703 Brunei

706 Singapur

708 Filipinas

720 China

728 Corea del Sur

801 Papúa Nueva Guinea

803 Nauru

806 Islas Salomón

807 Tuvalu

812 Kiribati

815 Fiji

816 Vanuatu

817 Tonga (14)

819 Samoa Occidental (14)

B. PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros

044 Gibraltar

329 Santa Elena y dependencias

357 Territorio británico del Océano índico

377 Mayotte

406 Groenlandia (15)

413 Bermudas

446 Anguila

454 Islas Turcas y Caicos

455 Indias occidentales

457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos

461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat

463 Islas Caimán

474 Aruba

476 Antillas Neerlandesas

529 Islas Falkland y dependencias

740 Hong-Kong

743 Macao

802 Oceanía Australiana [isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas

Heard y McDonald, isla Norfolk]

808 Oceanía Americana (16)

809 Nueva Caledonia y dependencias

811 Islas Wallis y Futuna

813 Islas Pitcairn

814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue: islas Cook)

822 Polinesia Francesa

.....................{Tierras australes y antárticas francesas

890 Regiones polares {Territorio australiano del Antártico

.....................{Territorio británico del Antártico

Observación:

Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.

ANEXO IV

Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados

224 Sudán

232 Malí

236 Burkina Faso

240 Níger

244 Chad

247 República de Cabo Verde

252 Gambia

257 Guinea-Bissau

260 Guinea

264 Sierra Leona

276 Ghana

280 Togo

284 Benín

306 República Centroafricana

310 Guinea-Ecuatorial

311 Santo Tomé y Príncipe

324 Rwanda

328 Burundi

334 Etiopía

338 Djibuti

342 Somalia

350 Uganda

352 Tanzania

355 Seychelles y dependencias

375 Comoras

386 Malawi

391 Botswana

395 Lesotho

452 Haití

652 Yemen del Norte

656 Yemen del Sur

660 Afganistán

666 Bangladesh

667 Maldivas

672 Nepal

675 Bután

684 Laos

817 Tonga

819 Samoa Occidental

(1) DO nº C 289 de 17. 11. 1986, p. 1.

(14) DO nº C 332 de 15. 12. 1986.

(3) DO nº C 333 de 29. 12. 1986.

(4) DO nº C 246 de 2. 10. 1986, p. 1.

(5) DO nº C 148 de 28. 6. 1988, p. 1.

(6) DO nº L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO nº L 41 de 14. 2. 1983.

(7) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(8) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.

(9) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.

(10) DO nº L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.

(11) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

(12) DO nº C 246 de 2. 10. 1986, p. 1.

(13) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86 (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].

(14) Este país figura igualmente en el Anexo IV.

(15) A partir de la entrada en vigor del Tratado firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.

(16) La Oceanía Americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolina, Marianas y Marshall.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

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