LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2) estableció determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;
Considerando que, por razones relacionadas con la política agrícola común,
es oportuno prohibir la compensación por equivalencia del trigo blando y duro; que, en consecuencia, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3677/86 mediante la incorporación de esta prohibición en el Anexo IV del citado Reglamento;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes económicos aduaneros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3877/86 se añadirá la disposición siguiente:
« Trigo
Se prohibe recurrir a la compensación por equivalencia entre los trigos blandos, cosechados en la Comunidad de la subpartida 10.01 B I del arancel aduanero común, los trigos duros, cosechados en la Comunidad, de la subpartida 10.01 B II del arancel aduanero común, y los trigos importados de las mismas subpartidas del arancel aduanero común cosechados en un tercer país. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 100 de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
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