ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión, formulada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (4) y no 574/72 (5) cuyas últimas modificaciones les constituyen respectivamente, el Acta de Adhesión de España y de Portugal y el Reglamento (CEE) no 513/86 (6);
Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71 establece como legislación aplicable a las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, la legislación del Estado en cuyo territorio se ejerza la actividad por cuenta ajena; que la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater prevé, sin embargo, en los casos contemplados en el Anexo VII, la afiliación en cada uno de los Estados afectados en lo que se refiere a la actividad ejercida en su territorio;
Considerando que el artículo 14 quater no regula el caso surgido en la práctica del ejercicio de más de dos actividades por cuenta ajena y por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros; que es conveniente colmar esta laguna completando el artículo 14 quater;
Considerando que es conveniente asimismo establecer, tanto las normas de desarrollo de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater actual, de conformidad con su apartado 2, como aquéllas que impondría la regulación del ejercicio de más de dos actividades por cuenta ajena y por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros;
Considerando que simultáneamente es conveniente modificar el Reglamento
(CEE) no 574/72 con el fin de establecer las normas de desarrollo del artículo 14 quater así completado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado del modo siguiente:
1. El artículo 14 quater se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 14 quater
Normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros.
La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:
a) salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los puntos 2 ó 3 del artículo 14;
b) en los casos mencionados en el Anexo VII:
- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los puntos 2 o 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y
- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia y, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los puntos 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros. »;
2. El artículo 14 quinto se modificará del modo siguiente:
a) en el apartado 1 se suprimirá la expresión « apartado 1 » que figura después de las palabras « artículo 14 quater »;
b) se añadirá el apartado siguiente:
« 2. La persona contemplada en la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectos de determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por cuenta en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro. »;
c) el apartado 2 actual pasará a ser el apartado 3;
3. En el encabezamiento del Anexo VII se suprimirá la expresión « apartado 1 ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado del modo siguiente:
1. En el artículo 8 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. En los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, si la persona considerada o un miembro de su familia tuviere derecho a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad en virtud de las dos legislaciones en cuestión, se aplicarán las reglas siguientes:
a) cuando al menos una de dichas legislaciones prevea que las prestaciones
se otorguen en forma de reembolso al beneficiario, se hará cargo de ellas exclusivamente la institución del Estado miembro en cuyo territorio se hayan efectuado las prestaciones;
b) cuando las prestaciones hayan sido efectuadas en el territorio de un Estado miembro distinto de los dos Estados miembros en cuestión se hará cargo de ellas exclusivamente la institución del Estado miembro a cuya legislación esté sometida la persona interesada en virtud de su actividad por cuenta ajena »;
2. En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, se mantendrán los derechos de subsidio por fallecimiento adquiridos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados miembros en cuestión contemplados en el Anexo VII »;
3. El artículo 12 bis se modificará del modo siguiente:
a) se suprimirá la expresión « letra a) del apartado » que figura tras las palabras « artículo 14 quater » en el encabezamiento y en la frase introductoria;
b) en el punto 7 a) se suprimirá la expresión « apartado 1 » que figura tras las palabras « artículo 14 quater »;
c) se añadirá el punto siguiente:
« 8. Si la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia estuviera sometida, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, a la legislación de dos Estados miembros, se aplicarán por analogía las disposiciones de los puntos 1, 2, 3 y 4 en lo que se refiere a la actividad por cuenta ajena y las disposiciones de los puntos 1, 2, 3 5, y 6 en lo que se refiere a la actividad por cuenta propia.
Las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuya legislación sea aplicable en definitiva se informarán de ello mutuamente. »;
4. En la letra a) in fine del apartado 1 del artículo 15, el punto y coma se sustituirá por un punto y se añadirá la frase siguiente:
« No obstante, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, dichas instituciones tendrán igualmente en cuenta los períodos de seguro o de residencia cubiertos en virtud de un seguro obligatorio bajo la legislación de los dos Estados miembros afectados que se superpongan »;
5. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 la expresión « las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 » se sustituirá por la « la última frase del punto a) y en los puntos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 »;
6. Después del artículo 119 se añadirá el siguiente artículo:
« Artículo 119 bis
Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para la aplicación de la letra a) in fine del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación
1. Si el hecho causante de la contingencia se produjere antes del 1 de enero de 1987 y si la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido aún objeto
de liquidación con anterioridad a dicha fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a dicha fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación que se llevará a cabo:
a) para el período anterior al 1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento o de los convenios en vigor entre los Estados miembros afectados;
b) para el período que comienza el 1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones contempladas en el punto a) es superior a la calculada según las normas contempladas en el punto b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones contempladas en el punto a). 2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1987, originarán la revisión de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contengencia que ya hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3.
3. Los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad al 1 de enero de 1987 en el territorio del Estado miembro afectado, podrán ser revisados si aquéllos así lo solicitan, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3811/86 (1).
4. Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presentare dentro de un plazo de un año a partir del 1 de enero de 1987, los derechos adquiridos en virtud del Reglamento (CEE) no 3811/86 se adquirirán a partir del 1 de enero de 1987 o a partir de la fecha de adquisición de los derechos de pensión o de renta cuando ésta sea posterior al 1 de enero de 1987 sin que se puedan oponer a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos.
5. Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presentare una vez transcurrido el plazo de un año a partir del 1 de enero de 1987, los derechos derivados adquiridos en virtud del Reglamento (CEE) no 3811/86 a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.
(1) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5. ».
Artículo 3
El presente Reglamento no perjudicará los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor, en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
K. CLARKE
(1) DO no C 103 de 30. 4. 1986, p. 5.
(2) DO no L 227 de 8. 9. 1986, p. 152.
(3) DO no C 207 de 18. 8. 1986, p. 27.
(4) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 8.
(5) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 86.
(6) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 44.
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