LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 495/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los contingentes iniciales aplicables a las importaciones en Portugal de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que para asegurar una gestión correcta de los contingentes, es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la constitución de una garantía; que sería conveniente escalonar los contingentes a lo largo del año;
Considerando que es necesario disponer que Portugal comunique a la Comisión información sobre la aplicación de los contingentes;
Considerando que el presente Reglamento sustituye determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 615/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas para la aplicación de contingentes a las importaciones en Portugal de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1995/86 (3); que, en aras de una mayor claridad, dicho Reglamento debería ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 495/86.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:
- el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1987,
- el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1987.
2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se concederá en las condiciones establecidas por las autoridades portuguesas una vez se hayan realizado efectivamente las importaciones.
Artículo 3
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información relativa a cada uno de los productos respecto de los cuales se hayan concedido el mes anterior autorizaciones de importación:
- las cantidades para las que se hayan concedido las autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia;
- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 615/86.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 34.
(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 44.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 26.
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