LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (4), establece, en su artículo 3, que el precio de intervención se aplicará a la mantequilla entregada en un almacén firgorífico situado a la distancia máxima que se determine del lugar donde haya estado almacenada; que si el almacén frigorífico en el que se haya entregado la mantequilla estuviera situado a una distancia superior a la distancia máxima, los gastos suplementarios de transporte, que se determinarán a tanto alzado, recaerán en el organismo de intervención;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1836/86 (6), fija en 100 kilómetros la distancia máxima de que se trata; que la experiencia adquirida demuestra que dicha distancia máxima resulta insuficiente para permitir el que los organismos de intervención dirijan, en las mejores condiciones posibles, el acceso a los almacenes públicos; que, por lo tanto, es conveniente situar dicha distancia en 350 kilómetros;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 685/69, los términos « 100 kilómetros » se sustituirán por los términos « 350 kilómetros ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.
(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(6) DO no L 158 de 13. 6. 1986, p. 57.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid