LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,
por el que se establece la organización de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Considerando que el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone, en particular, que, en la medida en que sea necesario para permitir la exportación del azúcar en forma de las mercancías mencionadas en su Anexo I, una restitución a la exportación podrá cubrir la diferencia entre las cotizaciones del mercado mundial del azúcar y los precios de éste en la Comunidad; que el anteriormente citado Anexo I también menciona, además de los productos transformados alimenticios, productos químicos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), extiende a nuevos productos químicos la posibilidad de conceder restituciones a la producción para el azúcar utilizado para su fabricación;
Considerando que la utilización de azúcar para la fabricación de productos químicos representa un mercado no desdeñable; que, para facilitar dicha utilización y colocar a los transformadores de que se trate en las mejores condiciones de competencia frente a los que se abastecen de azúcar en el mercado mundial, es conveniente hacer que dichos nuevos productos químicos puedan beneficiarse de las restituciones a la exportación para el azúcar utilizado para su fabricación; que, para ello, es conveniente incluir productos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 1. 1981, p. 4.
(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
ANEXO
« ANEXO I
1.2 // // // Partida del arancel aduanero común // Designación de la mercancia // // // // // 13.03 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y otros mucílagos y espesativos
derivados de los vegetales: // // C. Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales: // // ex III. Los demás: // // - Carragheenina // 15.11 // Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas: // // B. otra, incluida la glicerina sintética. // 17.04 // Artículos de confitería sin cacao: // // B. Gomas de mascar, tipo chicle // // C. Preparación llamada « chocolate blanco » // // D. Otros // 18.06 // Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao. // 19.02 // Extracto de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 por 100 en peso: // // B. Otros // 19.05 // Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: « puffed rice », « cornflakes », y análogos // 19.08 // Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adicióm de cacao en cualquier proporción // ex 21.02 // Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias // 21.04 // Salsas; condimentos y sazonadores compuestos // 21.06 // Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificales preparadas: // // A. Levaduras naturales vivas: // // II. Levaduras para panificación: // // a) secas // // b) otras // // B. Levaduras naturales muertas: // // I. en tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien en envases inmediatos de un contenido de 1 kilogramo o menos // // II. otras // ex 21.07 // Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas, excepto los jarabes de azúcar aromatizado o con adición de colorantes incluidos en la subpartida 21.07 F // 22.02 // Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los zumos de fruta y hortalizas de la partida no 20.07 // 22.06 // Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas. // 22.09 // Alcohol etílico sin desnaturalizar, de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparados alcohólicos compuestos (llamados « extractos concentrados ») para la fabricación de bebidas: // // // Partida del arancel aduanero común // Designación de la mercancia // // // // Capítulo 29 // Productos químicos orgánicos // Capítulo 30 // Productos farmaceúticos // 34.02 // Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar, contengan o no jabón // Capítulo 35 (con exclusión de las partidas no 35.01 y no 35.05) // Materias albuminoideas; colas; enzimas // Capítulo 38 (con exclusión de la subpartida 38.12 A) // Productos diversos de las industrias químicas // // // Capítulo 39 // Materias plásticas artificiales, éleves o ésteres de la celulosa, resina artificiales y manufacturas de dichas materias » // //
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