LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 5 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1345/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1986/1987, el precio de
orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados (3), y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 3;
Considerando que, conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1302/73 del Consejo, de 15 de mayo de 1973, que establece las normas generales para la intervención en el sector de la carne de vacuno (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 427/77 (5), deberán determinarse las calidades y las presentaciones de los productos objeto de las compras teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar un apoyo eficaz al mercado y el equilibrio entre el mercado en cuestión y las producciones animales competitivas y, por otra parte, las responsabilidades financieras que le corresponden a la Comunidad en este asunto;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2650/86 de la Comisión, de 22 de agosto de 1986 (6), fija los precios de compra de intervención de cuartos traseros en el sector de la carne de vacuno, válidos a partir del 1 de septiembre de 1986 y deroga el Reglamento (CEE) no 1380/86, que en virtud de dichos criterios, incluye temporalmente la categoría C en la lista de los productos que pueden comprarse por los organismos de intervención en la República Federal de Alemania para hacer frente a las grandes aportaciones estacionales de dicha categoría de animales; que, no obstante, habiendo terminado, actualmente, el período de comercializzación de dicha categoría de animales, las compras de intervención de éstos no tienen objeto; que, por lo tanto, es conveniente modificar dicho Reglamento.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 2650/86 la parte « Deutschland » se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de Noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 37.
(4) DO no L 132 de 15. 5. 1973, p. 3.
(5) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.
(6) DO no L 241 de 27. 8. 1986, p. 8.
ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO -
BIJLAGE - ANEXO
1.2 // DETHTSPSILAND // // - Iinteroiertel, gerade Spsinittfirthng mit 5 Rippen: // // Kategorie A, Klasse TH2 // 442,80 // Kategorie A, Klasse TH3 // 439,20 // Kategorie A, Klasse R2 // 424,80 // Kategorie A, Klasse R3 // 420,00
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