DECIMOTERCERA DIRECTIVA DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,
Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que la Directiva 79/1072/CEE (5), relativa a las modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, dispone en su artículo 8 que: « en lo relativo a los sujetos pasivos que no estén establecidos en territorio comunitario, cada Estado miembro está facultado para excluirlos de la devolución o para someter la devolución a unas condiciones particulares »;
Considerando que conviene garantizar un desarrollo armonioso en las relaciones comerciales de la Comunidad con los países terceros, inspirándose en las disposiciones de la Directiva 79/1072/CEE, teniendo en cuenta al mismo tiempo la diversidad de situaciones existentes en los países terceros;
Considerando que deben impedirse ciertas formas de fraude o de evasión fiscal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1. Sujeto pasivo no establecido en el territorio de la Comunidad, al sujeto pasivo enunciado en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE que, durante el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva, no haya tenido en dicho territorio ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente desde el que se efectúen las operaciones ni, en defecto de sede o establecimiento permanente, su domicilio o su residencia habitual, y que no haya efectuado durante el mismo período ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que pueda considerarse efectuada en el Estado miembro a que se refiere el artículo 2, con excepción de:
a) las prestaciones de transporte, y las prestaciones de servicios accesorios a estas prestaciones de transporte, exentas en virtud de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 el artículo 14, del artículo 15, o de las letras B, C y D del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE;
b) las prestaciones de servicios en los casos en que el impuesto sea debido únicamente por el destinatario del servicio, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.
2. Territorio de la Comunidad, los teritorios de los Estados miembros en los que sea aplicable la Directiva 77/388/CEE.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 3 y 4, cada Estado miembro devolverá, en las condiciones que se fijan a continuación, a todo sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de la Comunidad el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los servicios que se le hayan prestado o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del país por otros sujetos pasivos, o que haya gravado la importación de bienes al país, en la medida en que tales bienes y servicios se utilicen para las necesidades de las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE o para las necesidades de las prestaciones de servicios enunciadas en el punto 1 b) del artículo 1,
2. Los Estados miembros podrán supeditar la devolución contemplada en el apartado 1 a la concesión por parte de los Estados terceros de beneficios comparables en el ámbito de los impuestos sobre el volumen de negocios.
3. Los Estados miembros podrán exigir la designación de un representante fiscal.
Artículo 3
1. Se concederá la devolución contemplada en el apartado 1 del artículo 2 previa solicitud del sujeto pasivo. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha solicitud, así como los plazos, el período a que se refiere la solicitud, el servicio competente para recibirla y las cuantías mínimas para las que se pueda solicitar devolución. Determinarán igualmente las modalidades de devolución, así como los plazos. Impondrán al solicitante las obligaciones necesarias para apreciar si la solicitud es procedente y evitar el fraude, y en particular el justificante de que desarrolla una actividad económica de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE. El solicitante deberá certificar, mediante declaración por escrito, que no ha efectuado, en el período referido, ninguna operación que no responda a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.
2. La devolución no podrá concederse en condiciones más favorables que las que se apliquen a los sujetos pasivos de la Comunidad.
Artículo 4
1. A efectos de la presente Directiva el derecho a la devolución se determina de conformidad con las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, tal como se aplique en el Estado miembro de la devolución.
2. Los Estados miembros podrán, sin embargo, prever la exclusión de determinados gastos o someter la devolución a condiciones complementarias.
3. La presente Directiva no será aplicable a las entregas de bienes exentas o que puedan declararse exentas en virtud del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1988. La presente Directiva sólo contemplará las solicitudes de devolución relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido que graven compras de bienes o de prestaciones de servicios facturados o
importaciones efectuadas a partir de esa misma fecha.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva e informarán igualmente a la Comisión del uso que hagan de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 2. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo, tras consulta de los Estados miembros y en un plazo de tres años a partir de la fecha prevista en el artículo 5, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y en particular en lo que se refiere a la aplicación del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 7
La última frase del apartado 4 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE y el artículo 8 de la Directiva 79/1072/CEE quedarán sin efecto en cada Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva y, en todo caso, en la fecha prevista en su artículo 5.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON
(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.
(2) DO no C 223 de 27. 8. 1982, p. 5 y
DO no C 196 de 23. 7. 1983, p. 6.
(3) DO no C 161 de 20. 6. 1983, p. 111.
(4) DO no C 176 de 4. 7. 1983, p. 22.
(5) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 11.
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