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Documento DOUE-L-1986-81557

Reglamento (CEE) nº 3386/86 del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 5 de noviembre de 1986, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81557

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), todo Estado miembro cuya producción supere una cantidad mínima de aceite de oliva, deberá crear un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva;

Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de dicho Reglamento, durante un período de tres años desde el 1 de noviembre de 1984 en el caso de Italia y Grecia, y desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de octubre de 1987 en el caso de España y Portugal, un determinado porcentaje de los gastos efectivos del organismos deben imputarse al presupuesto general de las Comunidades Europeas hasta ciertas cantidades máximas;

Considerando que, debido a diversas razones comunicadas por Italia y Grecia, no ha sido posible para los organismos de dichos Estados miembros realizar

los controles y otras tareas a ellos confiados durante la campaña 1984/85; que dichos organismos comenzaron realmente a funcionar durante la campaña 1985/86; que no se ha realizado ningún pago debido a la ejecución de estas funciones durante la campaña 1984/85, con la única excepción de algunos gastos escasos realizados en el momento de crear dichos organismos; que, por ello, el período en el que deberán imputarse los gastos efectivos de dichos organismos al presupuesto general de las Comunidades Europeas habrá de prolongarse un año más; que las cantidades totales a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo deben seguir siendo las mismas;

Considerando que el período al que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 debe prolongarse para España y Portugal hasta el 31 de octubre de 1988; que habrán de preverse disposiciones para garantizar la contribución financiera de la Comunidad durante dicho período,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84, el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Durante un período de cuatro años a partir del 1 de noviembre de 1984, los gastos efectivos del organismo serán cubiertos por el prespuesto general de las Comunidades Europeas, a razón de:

- el 100 % para los tres primeros años, con el límite de un suma global de 14 millones de ECUS para el organismo constituido en Italia y de 7 millones de ECUS para el organismo constituido en Grecia;

- el 50 % para el cuarto año.

En el caso de España y Portugal, el 100 % de los gastos efectivos del organismo durante el período que va del 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de octubre de 1988 será cubierto, hasta un límite máximo de 9,3 millones de ECUS para España y de 4,7 millones de ECUS para Portugal.

Los Estados miembros, en las condiciones que se determinen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, podrán cubrir una parte de la carga financiera que les incumba mediante retención de las ayudas comunitarias concedidas en el sector del aceite de oliva.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará antes del 1 de enero de 1988 el método de financiación de los gastos de que se trate a partir de la campaña 1988/89. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no C 180 de 18. 7. 1986, p. 6.

(2) Dictamen emitido el 24 de octubre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1986
  • Fecha de publicación: 05/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • España
  • Grecia
  • Italia
  • Portugal

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