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Documento DOUE-L-1986-81556

Reglamento (CEE) nº 3378/86 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2707/86 que establece las modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos espumosos gasificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 5 de noviembre de 1986, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81556

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,

Considerando que, debido a un error, el Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión (3) no corresponde con el texto presentado para su votación al Comité de gestión de los vinos; que, por consiguiente, hay que rectificar dicho Reglamento introduciendo las modificaciones necesarias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2707/86 se modifica en los términos siguientes:

1. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La denominación de venta "vinos espumosos gasificados" a que se hace referencia en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85 se indicará, en la etiqueta, incluyendo las menciones obligatorias en caracteres del mismo tipo, y de una altura de 3 milímetros

como mínimo para las letras más pequeñas. »

2. El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Las denominaciones de venta que incluyan el término "vinos espumosos" y admitidas por un Estado miembro en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3309/85 para la designación de una bebida de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común obtenida por fermentación alcohólica de una fruta o de otra materia prima agrícola se indicarán en el mismo campo visual que las demás indicaciones obligatorias en la etiqueta, en caracteres del mismo tipo, y de una altura de 3 milímetros como mínimo para las letras más pequeñas. »

3. En el punto 2 del Anexo I se suprime la letra « c) Jarque de Moncayo ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 15 de octubre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/1986
  • Fecha de publicación: 05/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1986
  • Aplicable desde El 15 de octubre de 1986.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 554/95, de 13 de marzo; (Ref. DOUE-L-1995-80222).
  • Fecha de derogación: 21/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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