EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Vista la primera Directiva (77/780/CEE) del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), modificada en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 77/780/CEE establece en el apartado 2 del artículo 2 que, determinadas entidades de crédito de un cierto número de Estados miembros quedan excluidas permanentemente de su ámbito de aplicación;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva, el Consejo decide, a propuesta de la Comisión, que consultará sobre ello al Comité consultivo cualquier modificación eventual de la lista que figura en el apartado 2;
Considerando que como consecuencia de las discusiones que tuvieron lugar en la reunión del Comité consultivo de 12 de diciembre de 1984, y con ocasión del informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación diferida de la mencionada Directiva, determinados Estados miembros remitieron a la Comisión una solicitud de exclusión permanente de algunas de sus entidades de crédito;
Considerando que al volver a examinar en esta ocasión la lista de las exclusiones permanentes, la Comisión tuvo en cuenta las modificaciones que se hicieron recientemente en la legislación bancaria de determinados Estados miembros y que ocasionó modificaciones del régimen de vigilancia respecto a entidades de crédito que anteriormente eran objeto de tal exclusión;
Considerando que la Comisión consultó al Comité consultivo el 4 de diciembre de 1985 y el 5 de agosto de 1986 en lo referente a la actualización de las exclusiones permanentes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. No se refiere a la actividad:
- de los bancos centrales de los Estados miembros,
- de las oficinas de cheques postales,
- en Bélgica, del "Institut de Réescompte et de Garantie / Herdiscontering- en Waarborginstituut" de las "Sociétés nationale et régionales d'investissement / nationale en gewestelijke investeringsmaatschappijen", de las "Sociétés de développement régionales / gewestelijke ontwikkelingsmaatschappijen", de la "Société Nationale du Logement / Nationale Maatschappij voor de Huisvesting", y de sus sociedades homologadas, de la "Société Nationale Terrienne / Nationale Landmaatschappijn", y de sus sociedades homologadas,
- en Dinamarca, del "Dansk Eksportfinansieringsfond", del "Danmarks Skibskreditfond", del "Industriens Realkreditfond" y del "Dansk landbrugs Realkreditfond",
- en Alemania, de la "Kreditanstalt fuer Wiederaufbau", de los organismos
que en virtud de la Wohnungsgemeinnuetzigkeitsgesetz, son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante así como los organismos que, en virtud de dicha ley, son reconocidos como organismos de vivienda de interés público,
- en Grecia, de la "Ellinikí Trápeza Viomichanikís Anaptýxeos ", del "Tameío Parakatathikón kai Daneíon", de la "Trápeza Ypothikón", del "Tachydromikó Tamieftírio" y de la "Ellinikaí Exagogaí AE",
- en España, del "Instituto de Crédito Oficial", con exclusión de sus filiales,
- en Francia, de la "Caisse de dépôts et consignations",
- en Irlanda, de las "Credits Unions" y de las "Friendly Societies",
- en Italia, de la "Cassa Depositi e Prestiti",
- en los Países Bajos, de la "NV Export-Financierungsmaatschappij", de la "Nederlandse Financieringsmaatschappij voor Ontwikkelingslanden NV", de la "Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV", de la "Nederlandse Waterschapsbank NV", de la "Financieringsmaatschappij Industrieel Garantiefonds Amsterdam NV", de la "Financieringsmaatschappij Industrieel Garantiefonds 's-Gravenhage NV", de la "NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij", de la "NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering" y de la "Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV",
- en Portugal, de las "Caixas Económicas" existentes el 1 de enero de 1986 y que no revistan la forma de sociedades anónimas,
- en el Reino Unido, del "National Savings Bank", de la "Commonwealth Development Finance Company Ltd", de la "Agricultural Mortgage Corporation Ltd", de la "Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd", de los "Crown Agents for overseas governments and administrations", de la "Credit Unions" y de los "Municipal Banks". »
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán se fuere necesario las medidas oportunas para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1986. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. En el plazo de un año a partir de la notificación (1) de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones básicas de orden legal, reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.
(1) La presente Directiva se ha notificado a los Estados miembros el 30 de octubre de 1986.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid