LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los
precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el régimen de control de las cantidades despachadas a consumo en España sólo se refiere a los aceites o las semillas destinadas a la producción de aceite; que, por consiguiente, está justificado el no aplicar límites a las importaciones de semillas y frutos oleaginosos no sólo en su estado natural, sino también en forma de harina, destinadas a una utilización que no sea la trituración con el fin de extraer aceite;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2324/86 (3), prevé la constitución de una garantía en el momento de efectuar la solicitud de importación de productos a los que no se aplique ningún límite a las importaciones;
Considerando que, dadas las características propias de dichos productos, el importe de dicha garantía puede reducirse sin por ello amenazar el régimen de control instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 1183/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1183/86 se modifica en los términos siguientes:
1. En el artículo 3, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
« 3. No obstante, no se aplicará ningún límite a las importaciones de productos de la subpartida 12.01 B y de la partida no 12.02 del arancel aduanero común destinadas a fines distintos de la extracción de aceite.
España adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos citados se destinen a la utilización prevista. »
2. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4, se sustituye la cifra « 200 » por la cifra « 50 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 20.
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