LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 4,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 prevé la instauración de un régimen de tasas de corresponsabilidad, aplicables a los cereales producidos en la Comunidad; que las modalidades de aplicación para la aplicación de dicho régimen, se han adoptado mediante el Reglamento (CEE) no 2040/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2572/86 (4);
Considerando que la producción de maíz, con vistas a su ensilado en la explotación agrícola, no entraña gastos suplementarios para el presupuesto de los cereales; que dichos ensilados se pueden realizar desde el mes de septiembre; que es preciso, por consiguiente, dispensar de la tasa de corresponsabilidad a las operaciones de triturado de las espigas de maíz, para su utilización en la alimentación animal efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2040/86, se añade el siguiente párrafo:
« Quedarán igualmente exoneradas de la tasa de corresponsabilidad las operaciones de triturado de las espigas de maíz recolectadas para su ensilado en una explotación agrícola ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.
(4) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 25.
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