LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2432/86 (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 5, un plazo de cinco días para la expedición de los certificados de importación, de exportación y de fijación por anticipado del aceite de oliva; que, para tener en cuenta la evolución de los intercambios comerciales, especialmente tras la adhesión de España y de Portugal, y, con el fin de facilitar dichos intercambios, es conveniente disminuir dicho plazo de los certificados para el aceite de oliva; que, en el caso de la licitación indicada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación del aceite de oliva (5), es conveniente prever que los certificados se expidan sin demora desde el momento en que se haya fijado el importe resultante de la licitación; que es conveniente, por ello, modificar el Reglamento (CEE) no 2041/75.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2041/71 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. En lo referente a los productos incluidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE, así como los productos de las subpartidas 07.01 N II, 07.03 A II, 15.17 B I y 23.04 A II del arancel aduanero común, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 20 ter de dicho Reglamento, el certificado se expedirá el tercer día hábil posterior a la presentación de la solicitud.
No obstante , los certificados solicitados en el marco de una licitación decidida con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo (1), se expedirán sin demora desde el momento en que se haya fijado el importe de la restitución máxima para la licitación a que se hace referencia.
(2) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.
(4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 44.
(5) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.
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