LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 40,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (3) ha previsto que la presentación por el destilador de la prueba de pago del precio de compra al productor tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada del vino en destilería; que dicho plazo corre el riesgo de ser insuficiente para los destiladores y que es conveniente adaptarlo sin por ello rebajar las garantías para el organismo de intervención;
Considerando que es preciso rectificar una imprecisión en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2705/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2705/86 queda modificado como sigue:
1. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. El pago de la ayuda por el organismo de intervención al destilador se subordinará a que el destilador, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud incluida en el apartado 2:
- proporcione la prueba de haber pagado el precio de compra indicado en el artículo 3,
- constituya una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual a un 110 % del importe de la ayuda solicitada. »
2. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 12
La conversión en moneda nacional de los importes indicados en el presente Reglamento se efectuará por medio del tipo representativo en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 246 de 30. 8. 1976, p. 61.
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